SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que durante la vigencia de su relación laboral, se produjo el embarazo y nacimiento de su hija Sonia Lindaura Ferrufino Simone, el 26 de diciembre de 2009; pese a lo cual, las ex autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni, sin tomar en cuenta la protección del derecho a la maternidad e inamovilidad, abrieron en su contra dos procesos administrativos disciplinarios: “012/2009” y “081/09” por deserción y faltar al servicio los días 20 de diciembre y siguientes; pese a la existencia de antecedentes médicos en la especialidad de traumatología y del certificado de incapacidad temporal por enfermedad, vigente desde el 19 al 30 de diciembre de 2008, otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS), que le obligó a pedir su baja voluntaria de la Policía Boliviana y que a la vez se dejó sin efecto por Memorándum de 16 de julio de 2009.

Apuntó que nunca fue notificada dentro del primer proceso “012/2009”; donde se dispuso su declaratoria de rebeldía y designó un defensor de oficio que no ejerció su defensa; sin reparar en que estaba destinada en el Comando Departamental de Policía del Beni, incurriendo en un procesamiento indebido que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 202/2009 de 20 de agosto, que dispuso su destitución y baja definitiva sin derecho a reincorporación cuando transcurría el quinto mes de embarazo, ésta que fue notificada por cédula, lo cual impidió que pueda apelar dicha decisión y que una vez elevada en grado de consulta, las autoridades del Tribunal Superior convalidaron lo actuado por Resolución 902/2009 de 17 de noviembre, que tampoco le fue notificada hasta el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional y dio origen a la RA 0193/10 de 19 de febrero, emitida por el Comando General que ejecutó dicha Resolución sin trasladarla a su conocimiento, trasgrediendo el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que no podía ser despedida hasta el primer año de edad de su hija, por lo que desconocieron su derecho primario de asistencia y subsistencia, despojándole del salario y sus beneficios colaterales; según se le comunicó por Memorándum 150/2010 de 29 de marzo.

Que en el segundo proceso “081/09”, por similar falta disciplinaria, igualmente se omitió su notificación y motivó el incidente de nulidad que fue declarado improbado por Auto 022/2009 de 14 de septiembre; elevado en grado de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior que pronunció la Resolución 1055/2010 de 11 de noviembre, y dispuso la extinción de la acción disciplinaria y archivo de obrados por no constituir sujeto procesal y debido a que fue dada de baja de la Policía Boliviana por Resolución 902/2009, ésta que tampoco le fue notificada, sino más bien comunicada al Comando General de la Policía Boliviana por oficio 3410/2010 de 3 de diciembre, para fines de cumplimiento, por lo que reclamó pidiendo su reincorporación y reconsideración sin resultado alguno, a sabiendas de que estaba exenta de procesos y sanciones administrativas disciplinarias, derivada de la protección a la maternidad, vida y salud de la madre trabajadora y su hija; en concordancia, con la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0496 de 1 de mayo de 2010; señalando como último actuado lesivo el Memorándum 0298/2015 de 1 octubre, por el que se desestimó su petitorio.