SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que durante la vigencia de su relación laboral, se produjo el embarazo y nacimiento de su hija Sonia Lindaura Ferrufino Simone, el 26 de diciembre de 2009; pese a lo cual, las ex autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni, sin tomar en cuenta la protección del derecho a la maternidad e inamovilidad, abrieron en su contra dos procesos administrativos disciplinarios: “012/2009” y “081/09” por deserción y faltar al servicio los días 20 de diciembre y siguientes; pese a la existencia de antecedentes médicos en la especialidad de traumatología y del certificado de incapacidad temporal por enfermedad, vigente desde el 19 al 30 de diciembre de 2008, otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS), que le obligó a pedir su baja voluntaria de la Policía Boliviana y que a la vez se dejó sin efecto por Memorándum de 16 de julio de 2009.
Apuntó que nunca fue notificada dentro del primer proceso “012/2009”; donde se dispuso su declaratoria de rebeldía y designó un defensor de oficio que no ejerció su defensa; sin reparar en que estaba destinada en el Comando Departamental de Policía del Beni, incurriendo en un procesamiento indebido que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 202/2009 de 20 de agosto, que dispuso su destitución y baja definitiva sin derecho a reincorporación cuando transcurría el quinto mes de embarazo, ésta que fue notificada por cédula, lo cual impidió que pueda apelar dicha decisión y que una vez elevada en grado de consulta, las autoridades del Tribunal Superior convalidaron lo actuado por Resolución 902/2009 de 17 de noviembre, que tampoco le fue notificada hasta el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional y dio origen a la RA 0193/10 de 19 de febrero, emitida por el Comando General que ejecutó dicha Resolución sin trasladarla a su conocimiento, trasgrediendo el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que no podía ser despedida hasta el primer año de edad de su hija, por lo que desconocieron su derecho primario de asistencia y subsistencia, despojándole del salario y sus beneficios colaterales; según se le comunicó por Memorándum 150/2010 de 29 de marzo.
Que en el segundo proceso “081/09”, por similar falta disciplinaria, igualmente se omitió su notificación y motivó el incidente de nulidad que fue declarado improbado por Auto 022/2009 de 14 de septiembre; elevado en grado de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior que pronunció la Resolución 1055/2010 de 11 de noviembre, y dispuso la extinción de la acción disciplinaria y archivo de obrados por no constituir sujeto procesal y debido a que fue dada de baja de la Policía Boliviana por Resolución 902/2009, ésta que tampoco le fue notificada, sino más bien comunicada al Comando General de la Policía Boliviana por oficio 3410/2010 de 3 de diciembre, para fines de cumplimiento, por lo que reclamó pidiendo su reincorporación y reconsideración sin resultado alguno, a sabiendas de que estaba exenta de procesos y sanciones administrativas disciplinarias, derivada de la protección a la maternidad, vida y salud de la madre trabajadora y su hija; en concordancia, con la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0496 de 1 de mayo de 2010; señalando como último actuado lesivo el Memorándum 0298/2015 de 1 octubre, por el que se desestimó su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- III.2.
- La inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año
- La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que: 'No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral'; debiendo entenderse que ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia
- En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona
- Modulación a la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
- Fragmento 27
- III.3.2.
- Fragmento 29