SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
La accionante refirió que se iniciaron en su contra dos procesos administrativos disciplinarios: “012/2009” y 081/09; que a raíz del primero fue declarada culpable por deserción y que el segundo concluyó con la extinción de la acción disciplinaria y archivo de obrados, por haber desestimado su situación de sujeto procesal por haber sido dado de baja previamente, dentro de los cuales, no habría sido citada, ni tenido intervención en los mismos, precisamente debido a este hecho.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en relación al principio de inmediatez, exige que la acción de amparo constitucional sea presentada hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos y en virtud al segundo, que la acción se interponga siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Considerando básicamente el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 136 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Boliviana, este último, establece que la determinación de deserción dará lugar al retiro definitivo de la institución y que será ejecutada previa investigación y proceso disciplinario en única instancia y auto motivado del Tribunal Disciplinario Superior e inclusive por resolución expresa del Comando General de la Policía Boliviana, dentro del cual la persona afectada no tiene derecho a la reincorporación por ningún motivo, sanción a la cual se adecúan las RRAA 202/09 y 902/2009, que resolvieron y confirmaron la baja definitiva de la accionante, sin derecho a reincorporación.
En tales circunstancias y de acuerdo con lo confirmado en la Conclusión II.1 de este Fallo; Ruby Simone Aguilera, fue notificada el 31 de marzo y 4 de mayo, ambos de 2009, con la apertura del citado procedimiento sancionatorio; deduciendo por ello que tuvo conocimiento del proceso administrativo interno dentro del cual fue posteriormente destituida; y si bien sostiene que no habría sido citada en forma personal, cabe concluir que éste extremo no es evidente.
En este sentido, toda vez que las Resoluciones cuestionadas, previsiblemente fueron de conocimiento de la accionante, debe tenerse en cuenta igualmente que fueron pronunciadas el 20 de agosto y 17 de noviembre de 2009, a partir de lo cual, resulta incuestionable el hecho de que no utilizó ningún recurso o vía legal para impugnarlas o invalidarlas, por los cuales demuestre que no adquirieron firmeza legal, más aún si éstas persisten y dieron lugar a la emisión de un sinnúmero de respuestas negativas a sus solicitudes de reincorporación; en el entendido de que se mantienen vigentes bajo su absoluta responsabilidad, en forma contradictoria con la pretensión que trae recién el 18 de noviembre de 2015, a la acción de amparo constitucional; después de siete años de producidas las supuestas vulneraciones que denuncia, sin considerar que el plazo de los seis meses para interponer la demanda tutelar corre desde su notificación con el fallo que le hubiese causado la lesión de los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- III.2.
- La inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año
- La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que: 'No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral'; debiendo entenderse que ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia
- En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona
- Modulación a la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
- Fragmento 27
- III.3.2.
- Fragmento 29