SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

III.3.1.   En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

La accionante refirió que se iniciaron en su contra dos procesos administrativos disciplinarios: “012/2009” y 081/09; que a raíz del primero fue declarada culpable por deserción y que el segundo concluyó con la extinción de la acción disciplinaria y archivo de obrados, por haber desestimado su situación de sujeto procesal por haber sido dado de baja previamente, dentro de los cuales, no habría sido citada, ni tenido intervención en los mismos, precisamente debido a este hecho.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en relación al principio de inmediatez, exige que la acción de amparo constitucional sea presentada hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos y en virtud al segundo, que la acción se interponga siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Considerando básicamente el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 136 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Boliviana, este último, establece que la determinación de deserción dará lugar al retiro definitivo de la institución y que será ejecutada previa investigación y proceso disciplinario en única instancia y auto motivado del Tribunal Disciplinario Superior e inclusive por resolución expresa del Comando General de la Policía Boliviana, dentro del cual la persona afectada no tiene derecho a la reincorporación por ningún motivo, sanción a la cual se adecúan las RRAA 202/09 y 902/2009, que resolvieron y confirmaron la baja definitiva de la accionante, sin derecho a reincorporación.

En tales circunstancias y de acuerdo con lo confirmado en la Conclusión II.1 de este Fallo; Ruby Simone Aguilera, fue notificada el 31 de marzo y 4 de mayo, ambos de 2009, con la apertura del citado procedimiento sancionatorio; deduciendo por ello que tuvo conocimiento del proceso administrativo interno dentro del cual fue posteriormente destituida; y si bien sostiene que no habría sido citada en forma personal, cabe concluir que éste extremo no es evidente.

En este sentido, toda vez que las Resoluciones cuestionadas, previsiblemente fueron de conocimiento de la accionante, debe tenerse en cuenta igualmente que fueron pronunciadas el 20 de agosto y 17 de noviembre de 2009, a partir de lo cual, resulta incuestionable el hecho de que no utilizó ningún recurso o vía legal para impugnarlas o invalidarlas, por los cuales demuestre que no adquirieron firmeza legal, más aún si éstas persisten y dieron lugar a la emisión de un sinnúmero de respuestas negativas a sus solicitudes de reincorporación; en el entendido de que se mantienen vigentes bajo su absoluta responsabilidad, en forma contradictoria con la pretensión que trae recién el 18 de noviembre de 2015, a la acción de amparo constitucional; después de siete años de producidas las supuestas vulneraciones que denuncia, sin considerar que el plazo de los seis meses para interponer la demanda tutelar corre desde su notificación con el fallo que le hubiese causado la lesión de los derechos invocados.