SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por los delitos de concusión, uso indebido de influencias y otros, “a la fecha” se encuentra con mandamiento de condena, según lo referido por el Fiscal Departamental de Tarija “ese día” en diferentes medios de prensa, emergente del Auto Supremo (AS) 273/2016 de 31 de marzo, emitido por las Magistradas ahora demandadas, que dejó de lado vicios insubsanables que constituyen defectos absolutos e inconvalidables que fueron debidamente denunciados a través de apelación restringida, incidentes de nulidad sobrevinientes y recurso de casación, sin que fueran debidamente atendidos.
Se pronunció la Sentencia 03/2012 de 23 de marzo, que fue apelada por su parte y otro acusado, así como por el Ministerio Público con adhesión del acusador particular; consecuentemente, se emitió el Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, que dispuso el reenvío del juicio por no llevarse a cabo la audiencia conclusiva, fallo que fue dejado sin efecto por el AS 666/2014 de 20 de noviembre, dictándose posteriormente el Auto de Vista 3/2015 de 2 de marzo, confirmando la Sentencia impugnada. Este último actuado motivó el recurso de casación que mereció el AS 273/2016 suscrito por las Magistradas ahora demandadas, quienes arbitraria e ilegalmente declararon infundados los recursos de casación interpuestos.
En el recurso de apelación planteado contra la Sentencia 03/2012, se solicitó señalamiento de audiencia de prueba y fundamentación, misma que jamás fue fijada, obligación inexcusable, señalando únicamente que se podían activar los mecanismos jurídicos para ejercer su derecho a la defensa teniendo posibilidades ciertas y eficaces; empero, “nada dieron” ni siquiera las autoridades hoy demandadas, incurriendo en incongruencia omisiva. Así, en el informe presentado ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, en relación a la acción de amparo constitucional presentada junto con otro procesado, la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de ese departamento aceptó la falta del acta de registro de juicio, sosteniendo que la misma se encontraba en elaboración de su persona, quebrantándose así el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que el Secretario de Juzgado es el encargado de redactar dicho documento, careciendo inclusive este de valor sin su firma, sin tener conocimiento en base a qué documentos o grabaciones se la realizó, puesto que esa autoridad también mencionó que se perdieron las mismas, por lo que estaría en duda lo reflejado en el acta, debiendo coincidir esta con la resolución, aspecto reiterado mediante memorial de 24 de diciembre de 2012 por Tito Bejarano Montellanos, Juez Técnico del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, a través del cual informó respecto a la acción tutelar antes referida, emitiéndose la Sentencia 12/2012 de 24 de diciembre, y en la SCP 0448/2013 de 9 de abril, dictada en razón al amparo constitucional presentado, en las cuales también se sostiene dicho extremo.
Lo anteriormente señalado también es corroborado mediante la certificación de 26 de diciembre de 2012 elaborada por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, así como por la certificación de 5 de febrero de 2013 suscrita por la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del referido departamento.
Denunció la existencia de otros defectos absolutos que dan lugar a una nulidad de la Sentencia ya que de la revisión de la observada acta de registro de juicio oral -misma que conforme a lo señalado supra fue elaborada por los nombrados Jueces, por lo que en realidad nunca tuvo existencia legal- se advierte que esta se encuentra incompleta, puesto que se tendrían únicamente las preguntas realizadas a los testigos y no así sus respuestas, y si bien anuncia la introducción de pruebas; empero, no se menciona su contenido, y la parte resolutiva de la Sentencia 03/2012, no fue transcrita en el referida acta, teniéndose así el incumplimiento de la previsión de los arts. 120, 371 incs. 3) y 4) del CPP; y, “173.5” “177.6.7 y 8”.
Otro aspecto que debe considerarse es el hecho de que en el momento de devolverse los antecedentes del caso por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento el 1 de febrero de 2013, no existía la parte resolutiva del fallo, situación que dio lugar a muchas dudas respecto a esas actuaciones, y recién el 6 de igual mes y año, se agregó dicha documentación, además que la misma carecía de foliatura.
Dichos reclamos respecto al contenido del acta en cuestión, según el Fundamento Jurídico III.2. de la SC 0160/2003-R de 14 de febrero y el AS 32/2012 de 23 de marzo, se los deben realizar en función al art. 168 del CPP; es decir, vía corrección ante el Tribunal de origen, lo que no pudo ser, puesto que nunca notificaron a los encausados con la misma, pese a que la SCP 0448/2013, concedió la tutela y ordenó se de curso a los diferentes memoriales presentados al efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- al respeto y protección a los derechos fundamentales
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 10
- CONFIRMAR