SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-s1
Fecha: 25-Ago-2016
1)
Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 107 a 109 vta., expresó: 1) El 23 de abril de 2016 recibió una llamada telefónica del Fiscal de Materia codemandado, mismo que le comunicó que en otra acción de libertad interpuesta por el ahora accionante se le había denegado la concesión de la tutela; empero, se determinó que se llevará a cabo la audiencia de medidas cautelares, motivo por el cual señaló la misma para la data citada a horas 15:00, con el fin de determinar la situación jurídica del imputado –accionante–; 2) El día de la audiencia de medidas cautelares, se esperó al abogado defensor hasta horas 16:20; y, ante su inasistencia se nombró uno de oficio; 3) El abogado ahora representante sin mandato de la parte accionante, alegó que se hubiese efectuado una detención ilegal, arbitraria, abusiva, procesamiento indebido; sin embargo no argumentó de qué manera hubiesen sido vulnerados sus derechos, ya que, no asistió a la audiencia de medidas cautelares; 4) En la referida audiencia, previa intervención del Fiscal de Materia, abogado querellante y el de oficio, se determinó medidas sustitutivas consistentes en detención domiciliaria, obligación de presentarse a la fiscalía cada jueves entre horas 9;00 a 12:00, arraigo, prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima y presentación de dos garantes solventes; y, 5) En este caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo que, no se interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispuso las medidas sustitutivas; además, al no haberse establecido, menos demostrado en cuál de sus vertientes se hubiese planteado esta acción de defensa, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria.
- el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR