SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-s1

Fecha: 25-Ago-2016

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 74 de 26 de abril de 2016, cursante de fs. 112 a 113, mediante la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Según informe de Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, el accionante se encuentra con una imputación por la presunta comisión del delito de asesinato, razón por la cual fue aprehendido en dicha localidad para luego ser trasladado a La Paz a celdas del Tribunal Departamental de Justicia; b) Por tal situación, se planteó otra acción de libertad ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, la cual fue denegada, el mismo día por la tarde el Juez demandado habría convocado a la audiencia de medidas cautelares en la que se determinó la detención domiciliaría del Maico Marcos Capiona Yanari; c) El accionante se encuentra con imputación formal por el delito de asesinato y consiguientemente bajo control jurisdiccional, en ese sentido se debe recordar que dada la naturaleza de la presente acción tutelar, la cual señala que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es indebidamente procesada o perseguida o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad; empero, en el caso de autos la detención del impetrante de tutela deviene de un proceso penal seguido en su contra, por lo tanto no se adecúa a la tutela que brinda esta acción de defensa; y, d) Por otro lado, se evidenció que no presentó recurso de apelación contra la medida impuesta, conforme indicó la SCP 1612/2015 de 10 de noviembre, al determinar “toda vez que dicha autoridad es la encarga de ejercer el control jurisdiccional de la investigación sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar sin que con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la misma que es competente para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales…” (sic).