SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

a)

El accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliándolos refirió que: a) Al declarar nula e inexistente la Sentencia dictada por su persona en abril de 2010, no consta ningún acto reprochable ni punible; b) Según la moderna doctrina constitucional, se configuró la teoría de la sustracción de la materia, reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1116/2015-S3 de 16 de noviembre, la cual se da cuando el petitorio ha sobrevenido en insubsistente o infundado al desaparecer el hecho o supuesto que la sustentaba, en el presente caso al haber desaparecido el motivo o base de juicio -es decir la Sentencia- el “Magistrado” no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo declarar la sustracción de la misma; c) Conforme a la “SCP 1129/2015”, la acción de libertad tiene carácter preventivo y procede cuando existe amenaza cierta e inminente de la detención ilegal, debiendo en el caso de autos aplicar la misma; y, d) En base a lo establecido en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó como medida cautelar la paralización del proceso radicado en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva en grado de revisión la actual acción planteada.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).