SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos invocados a través de la presente acción de defensa, por cuanto el proceso penal instaurado en su contra que se encuentra en etapa de juicio oral, continúa desarrollándose, no obstante que el AS 478/2012 de 13 de diciembre, determinó anular todo lo obrado, incluyendo por lo tanto, la Sentencia que en su oportunidad emitió, con lo cual -a su criterio- al no existir la circunstancia que motivó su enjuiciamiento, no corresponde seguir con la sustanciación del juicio el que inminentemente puede derivar en la imposición de una sentencia condenatoria, y por ende, en la restricción de su libertad.
De lo anotado y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, para que a través de esta acción tutelar la denuncia de vulneración al procesamiento ilegal o indebido halle resguardo vía acción de libertad deben concurrir necesariamente dos presupuestos esenciales; es decir, que el acto lesivo opere como causa directa para la privación de libertad y que exista absoluto estado de indefensión, condiciones que de no cumplirse hacen inoperable la activación de este mecanismo de protección constitucional.
Así, en el caso de análisis se tiene en primer lugar que el acto lesivo denunciado carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa de su privación o restricción, advirtiéndose además del sustento argumentativo de esta acción tutelar como lo manifestado en el informe presentado por las autoridades demandadas, que el accionante no cuenta con medida alguna que restrinja su derecho a la libertad, como podría ser la imposición de la detención preventiva, estando al presente el procesado en total libertad, con lo que el primer presupuesto establecido no se encuentra cumplido.
Sobre este punto, y habiendo el accionante también sustentado su reclamación en la posibilidad inminente de dictarse sentencia condenatoria en su contra, derivando ello en una potencial privación de libertad, correspondiendo a su criterio la aplicación de la acción de libertad preventiva, es necesario precisar que la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que este tipo de acción -antes recurso de habeas corpus- procede cuando: “…la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. (…) cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como ‘la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)”; aspectos por los cuales, en el presente caso no es posible la aplicación de esta modalidad de acción de libertad; por cuanto, la reclamación del accionante que trasunta en un supuesto procesamiento indebido no puede ser acogida como una persecución ilegal ante la falta de demostración positiva de la existencia y vinculación directa de una amenaza a su derecho a la libertad.
En cuanto al absoluto estado de indefensión, como segundo requisito de necesario cumplimiento para que a través de esta acción de defensa pueda resguardarse el derecho al debido proceso denunciado como vulnerado, tanto de los argumentos de la actual acción como del informe de las autoridades demandadas y los fundamentos del Tribunal de garantías, se tiene que en el presente caso el accionante utilizó los medios que tenía a su alcance para reclamar -entre otras cosas- lo denunciado a través de esta acción tutelar -es decir en cuanto a la determinación del Tribunal Supremo de Justicia de anular todo lo obrado incluyendo la Sentencia dictada por su autoridad, con lo cual a su criterio no correspondería continuar con el proceso instaurado en su contra- interponiendo a tal efecto una excepción, la cual fue rechazada por el Tribunal ahora demandado, oportunidad en la que el hoy accionante también ejerció su derecho a la impugnación activando la reserva de la apelación restringida (Conclusión II.1.), por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional supra señalada, las presuntas lesiones al debido proceso en principio deben ser conocidas y resueltas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico, y una vez agotados dichos mecanismos y de persistir la presunta lesión recién acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo constitucional idóneo para tutelar presuntas vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculadas al derecho a la libertad.