SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2016-S3
Fecha: 09-Ago-2016
a)
Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzáles, por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 122 a 124, y en audiencia manifestaron lo siguiente: a) La accionante refiere que el AS 45/2015, reconoce que se han cumplido los requisitos previstos en los arts. 298.II y 299 del CPC, pero luego evaden su responsabilidad de administrar justicia contradictoriamente señalando que el recurso no admite la revisión de Autos definitivos dictados en ejecución de sentencia. Si se analizan los artículos referidos, el primero, trata sobre la observancia del plazo de interposición del recurso y el segundo, de la admisibilidad del mismo cuando se cumplen determinados requisitos; por lo que se puede apreciar que en ninguna de las normas citadas por las que se admitió en lo formal el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado el análisis de la causal invocada para la revisión extraordinaria de sentencia, por lo que la decisión mal puede ser tachada de incongruente; b) El recurso de revisión extraordinario de sentencia es un instituto jurídico que solo se activa ante la concurrencia de uno o más de los presupuestos previstos por ley, por lo que para obtener una respuesta favorable, además de cumplir con las formalidades previstas, ha de estarse ante la existencia de uno de los supuestos que la ley ha previsto, caso contrario, no es posible acceder al recurso; c) En el caso de autos, tal cual lo expresa la resolución impugnada no es posible revisar una sentencia que no se enmarque dentro de los casos previstos por el art. 297 del CPC, por dos razones fundamentales: 1) La sentencia cuya revisión se demanda está plenamente ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y no ha sido demandada por fraude procesal, conforme a la causal invocada por la recurrente, ahora accionante; y, 2) El Auto definitivo demandado en proceso de fraude procesal, no es parte de la Sentencia, toda vez que fue dictado en ejecución de sentencia y no puede considerarse parte del referido fallo, por lo que no existe incongruencia en el AS 45/2015; d) Por la acción de amparo constitucional, la accionante reconoce que en su demanda por fraude procesal contra del Auto dictado en ejecución de sentencia, no se rebatieron los fundamentos de la Sentencia, por lo que no existe ninguna duda que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se enmarcaron en la estricta legalidad y el debido proceso; e) El principio de verdad material vinculado a la justicia material al que hace referencia la accionante, obliga al juzgador a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, extremo al que se dio estricto cumplimiento; y, f) La afirmación de la recurrente respecto a los efectos de una sentencia, no la hacen defectuosa, fraudulenta, ilegal o arbitraria. Los actos posteriores a esta, pueden ser rebatidos pero en la vía legal que corresponda, que no es la revisión extraordinaria del fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR