SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2016-S3
Fecha: 10-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica ERVA-IS 41/2015 de 30 de noviembre, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba y que pronuncie una nueva; b) Para que de esa manera resuelva la impugnación planteada el 12 de noviembre de 2015, en un plazo de cuarenta y ocho horas “…conforme a los lineamientos que establecerán sus autoridades en la respectiva Resolución de amparo” (sic); y, c) El pago de costas.
En uso del derecho a la réplica, su abogado, en audiencia manifestó que: a) Respecto al art. 454 del Decreto Supremo (DS) 29215 del 2 de agosto de 2007, Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, es una disposición legal referida al desalojo en ejecución de procedimientos de reversión, en ejecución y saneamiento, por cuanto el proceso que conoció la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, fue de saneamiento y la Resolución final dispuso la nulidad de una serie de títulos ejecutoriales, además que adjudicó varias parcelas y una de ellas fue objeto de desalojo; empero, esta fue dotada a personas de posesiones legales colectivas a favor de la comunidad Tiquirani de la provincia Carrasco, impedimento legal que se puso a conocimiento del Tribunal de garantías, siendo que no podía cumplir con las medidas precautorias dispuestas antes de la emisión de la Resolución final de saneamiento que tiene calidad de sentencia, medidas que se adoptaron antes de la citada Resolución final; además, que las partes no impugnaron este acto ante el Tribunal Agroambiental, por lo que se ejecutorió; en consecuencia, las medidas precautorias no pueden ser aplicadas por su calidad de oportunidad y transitoriedad “…porque las medidas precautorias abarcan más allá de la Resolución…” (sic); b) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene una valoración deficiente con total desconocimiento del tema agrario, por cuanto las notas del Tribunal de garantías pretendiendo el desalojo, no observan que después de ocho años de haberse emitido la “Resolución final de saneamiento en la RS” (sic) este predio tuvo varias modificaciones jurídicas, por ello, fue incorporado al área urbana a través de una Ley Municipal, homologada por una Resolución Suprema, disposiciones que impiden que el INRA realice cualquier acción o medida conforme “el reglamento 11 de la Ley Agraria” (sic); y, c) El cumplimiento de dicha decisión constitucional, implicaría destruir casas de tres pisos, viviendas habitadas con familias, vulnerando derechos fundamentales, además como ya se explicó no es competente para intervenir esta área, habiéndose demostrado el ánimo de querer cumplir con lo requerido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras
- no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto