SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2016-S3
Fecha: 10-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la parte accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa; puesto que habiéndose dispuesto sobreseimiento a favor de Víctor Hugo Claure Hinojoza, Director Departamental del INRA de Cochabamba -hoy tercero interesado-, mediante Resolución Jerárquica ERVA-IS 41/2015 de 30 de noviembre, se ratificó dicho fallo, el cual carece de una debida fundamentación.
Con relación a la problemática citada, conforme cursa en antecedentes, se tiene que dentro las investigaciones del caso “FIS-CBBA 1405717 Int. 112/14”, que sigue el Ministerio Público a querella de Elisa Laime Velasco y Cosme Soliz Velasco contra Víctor Hugo Claure Hinojoza, Director Departamental del INRA de Cochabamba -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; el Fiscal de Materia hoy codemandado, presentó la Resolución de sobreseimiento el 6 de noviembre de 2015, a favor del imputado -hoy tercero interesado-, por considerar que los elementos de convicción son insuficientes para fundamentar una acusación (Conclusión II.1.), acto impugnado por los ahora accionantes (Conclusión II.2.), resuelto por el Fiscal Departamental hoy demandado mediante la Resolución Jerárquica ERVA-IS 41/2015, que ratificó la Resolución de sobreseimiento supra señalada (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de la lectura de la demanda tutelar, se advierte que el accionante acusa que en la Resolución Jerárquica ERVA-IS 41/2015, no fueron considerados todos los aspectos consignados en su memorial de impugnación contra la citada Resolución de sobreseimiento, aspecto que se adecua a una afectación al debido proceso en su elemento congruencia, vinculada a la falta de motivación y fundamentación; razón por la cual, esta Sala, ingresará a verificar si fueron observados y desvirtuados los argumentos esgrimidos en la impugnación que alegan los accionantes.
En el marco de lo anterior, se extraen los siguientes argumentos sustanciales del memorial de impugnación de los accionantes, quienes alegaron que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, para la ejecución de la SCP 0139/2013-L de 2 de abril, emitió los decretos de 11 y 21 de febrero, 13 de marzo, Auto de 5 de agosto y decreto de 28 de igual mes, todos de 2014; y que pese a que el Tribunal de garantías, instruía al Director Departamental del INRA de Cochabamba, informe sobre el cumplimiento del mencionado fallo constitucional, incluso fijando plazos para tal efecto, las solicitudes no fueron debidamente atendidas por el citado Director, “…han pasado más de VEINTE meses de que se dictó el decreto de CUMPLASE por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia (23 de diciembre de 2013), sin embargo, el imputado no dio cumplimiento…” (sic); quien además, solicitó la anulación de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, su constante conducta reacia a cumplir lo ordenado, reflejó el ánimo doloso con el que actuó. De igual forma, los accionantes cuestionan en su demanda tutelar, respecto al “análisis-sugerencias” (sic) del Estado Mayor Policial y del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, alegando que dicha institución policial no tiene autoridad ni competencia para oponerse a la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional o calificarla como ejecutable o inejecutable.
Citó como elementos de convicción la RS 12196 de 10 de junio de 2014, Ley Municipal 24/2014 de 5 de marzo e informe de 25 de septiembre del mismo año, de Marcelino Mérida Nogales, Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, que refirió que no realizaría la intervención y desalojo solicitado, en base a lo cual argumentó que para la acreditación del ilícito es necesaria también la demostración del carácter deliberado y ex profeso del incumplimiento referido, de tal forma que el mismo se revele -no como fortuito o atribuible a una negligencia- sino como una conducta dolosa, deliberadamente urdida, con el fin de menoscabar el derecho de los querellantes, por cuanto ante el incumplimiento a la SCP 0139/2013-L, deben ser consideradas las circunstancias que la circunscriben, refiriendo que la “…responsabilidad de índole estrictamente penal, que eventualmente emerge de tal hecho, requiere para su discernimiento elementos adicionales vinculados fundamentalmente con el animus delicti, es decir, con la esfera subjetiva (intenciones y motivaciones) del sujeto que incurre en la conducta reprochable…” (sic), concluyendo que para la comisión del delito que se acusa al imputado, implica que además del hecho objetivo, se acredite el móvil artero, fraudulento y doloso que habría animado e inducido a incumplir el referido fallo constitucional.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso señalar que a la justicia constitucional únicamente le corresponde revisar las posibles incongruencias y la falta de razonabilidad de la Resolución acusada de lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, sin ingresar a efectuar una valoración probatoria que es exclusiva atribución del Ministerio Público.
En el marco de lo expuesto, se advierte que los accionantes reclamaron que la Resolución de sobreseimiento no se pronunció sobre los veinte meses que transcurrieron desde el primer decreto de “CÚMPLASE” que se dictó en ejecución de la SCP 0139/2013-L, habiendo rememorado todas las resoluciones que fueron emitidas por la autoridad competente, conminando al Director Departamental del INRA de Cochabamba (imputado) con el fin de que cumpla con el citado fallo constitucional; sin embargo, los argumentos de la ratificación del sobreseimiento dictado por el Fiscal demandado, no mostraron que esos actos efectivamente carecen de dolo, ni expusieron razones convincentes que brinden seguridad los accionantes de que no se tienen suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada.
Al respecto es preciso señalar, que si bien consta que el Fiscal demandado, citó textualmente el oficio del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, como uno de los elementos de convicción, este no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la referida Resolución Jerárquica; por cuanto, la cita de un documento se constituye en una referencia, la cual deberá ser aplicada y desarrollada en las razones de la decisión, explicando los motivos del por qué tiene la relevancia y fuerza suficiente como para desestimar las cuestiones formuladas en una impugnación, como en el presente caso de los accionantes, caso contrario, se incurre en una incongruencia interna afectando el debido proceso; por cuanto, al no exponer las razones por las cuales fueron considerados esos elementos de convicción, al no integrarlos a la fundamentación que es la base sólida de cualquier Resolución, se puede concluir que la misma carece de congruencia interna y de fundamentación, afectando el derecho al debido proceso.
Asimismo, se advierte que en la Resolución Jerárquica impugnada, cita como un elemento de convicción, la providencia de 12 de febrero de 2014, emitida por el tercero interesado, que indica: “…tomando en cuenta que esta autoridad asume conocimiento de la señalada Sentencia Constitucional en la presente fecha…” (sic), el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado, quien se limitó a referir que: “…si bien no se ha dado fiel cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0139/2013-L, esta situación no es atribuible únicamente a Víctor Hugo Claure Hinojoza (…) sino a las circunstancias especiales que rodean el hecho…” (sic); sin pronunciarse sobre las cuestiones formuladas por los accionantes, cuando reclaman en su impugnación, que pese a que el imputado -hoy tercero interesado- tenía conocimiento de su deber de cumplir con el mencionado fallo constitucional, dejó transcurrir el tiempo, los plazos y las conminatorias efectuadas por el Tribunal de garantías, componentes que como se explicó en el acápite que precede, no formaron parte del razonamiento que debió exponer el Fiscal demandado, quien conforme las citas transcritas, pudo efectuar una cronología lógica que muestre el impedimento esencial por el cual en su oportunidad no se obedeció a lo ordenado, denotando que su determinación de ausencia de dolo del imputado estuvo cimentado en una adecuada proyección de los elementos de convicción con los que cuenta.
Por lo expuesto, esta Sala, concluye que la Resolución Jerárquica impugnada, acusada de acto lesivo, no cumple con la debida fundamentación, habida cuenta que en la argumentación que sustenta su Resolución, no se alude a una interpretación integral del accionar del tercero interesado con la presunta comisión del delito que se le atribuye, desvirtuando el dolo que -acusan los accionantes- hubo demostrado el imputado -ahora tercero interesado-, desde el momento en que tuvo conocimiento de la ejecución del mencionado fallo constitucional; por cuanto, tampoco se ha establecido, cuáles son las razones vinculadas para que tal conducta no sea reprochable penalmente, que además permitan concluir que efectivamente no le son atribuibles para la desobediencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional.
Tampoco se advierte que la argumentación emergió de un examen exhaustivo de la Resolución de sobreseimiento contrastados a los argumentos de la impugnación; en consecuencia, el Fiscal Departamental demandado no dio respuesta a los agravios identificados por los ahora accionantes, denotando que no se realizó un razonamiento intelectivo que procure atender todos los puntos impugnados, por lo que generó incertidumbre en los justiciables, consiguientemente, corresponde la aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por cuanto toda decisión dentro un proceso penal “…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre); en ese contexto, ante la falta de fundamentación contenida en la Resolución Jerárquica cuestionada, corresponde se emita una nueva, la cual debe enmarcarse en los límites establecidos en el debido proceso y los elementos que lo configuran, toda vez, que como resultado de dicha Resolución, se generará el sobreseimiento o acusación del imputado, determinándose la prosecución o no del juicio penal en su contra, mediante un fallo razonable que no deje dudas en el justiciable respecto de la decisión que llegue asumirse.
Razones por las cuales con el objeto de no lesionar los derechos de los ahora accionantes, el Fiscal Departamental demandado, a momento de realizar su fundamentación ya sea por la ratificación o revocatoria del sobreseimiento, debe considerar lo expuesto supra, circunstancias que impelen a esta jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras
- no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto