SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
a)
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 7 a 8 vta., expresó que: a) El 31 de agosto de 2015, se emitió contra el ahora accionante Sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de tres años de reclusión por la comisión del delito de falsedad material y otros, Sentencia que fue ejecutoriada el 1 de diciembre de ese año, ordenándose la remisión al Juez de Ejecución Penal, lo que implica que su autoridad perdió competencia para dilucidar cualquier incidente; b) El 26 de enero de igual año, la parte ahora accionante presentó memorial solicitando la suspensión condicional de la pena, el cual mereció la providencia de 27 de dicho mes y año, que determinó se acuda ante el Juez de Ejecución Penal, en razón a que su autoridad perdió competencia; c) El 3 de febrero del mencionado año, la parte accionante solicitó la reposición de la indicada providencia, es así que por decreto de 4 de ese mes y año, se ordenó al Secretario del Juzgado informe acerca del cumplimiento del art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que las notificaciones no cursaban en actuados del cuaderno procesal, lo que implica que su autoridad no podía considerar el recurso de reposición sin que previamente exista informe sobre las diligencias de notificación, a objeto de verificar el plazo; d) El 15 de febrero y 18 de abril de 2016, la parte accionante nuevamente presentó su solicitud de suspensión condicional de la pena, peticiones que recibieron las providencias respectivas el 16 de febrero y 19 de abril del mismo año, por las que se determinó se acuda a la autoridad competente; e) La parte accionante expresó que el Juez de Ejecución Penal habría emitido la Resolución 098/2016, por la cual habría declinado competencia, extremo que no ha sido de su conocimiento, a objeto de que su autoridad pueda considerar dicho aspecto, vulnerándose con ello el principio de lealtad procesal y el debido proceso; f) Según la “SCP 0992/2015-S3”, la apelación en ejecución de Sentencia procede como regla general en efecto devolutivo, y en el presente caso la parte accionante no hizo uso de ese derecho y al no haberlo hecho no corresponde conceder la tutela en razón al principio de subsidiariedad; g) Su autoridad no podía resolver la petición del accionante, toda vez que sus actuaciones hubieran sido nulas de pleno derecho y susceptibles a responsabilidades, máxime tomando en cuenta que la sentencia ya se había ejecutoriado, correspondiendo dilucidar tal extremo al Juez de Ejecución Penal; y, h) Conforme a la Sentencia Constitucional antes referida, los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran en la etapa de ejecución conforme lo establece los arts. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 428 del CPP, aspectos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR