SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el presente caso, trasunta[JASR1]  en el hecho que la Jueza ahora demandada no dio curso a la solicitud de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena realizada por el accionante en varias oportunidades, derivándolo ante el Juez de Ejecución Penal quien a criterio de la demandada sería la autoridad competente para conocer este tipo de peticiones; sin embargo, esta última autoridad declinó competencia, remitiendo el caso nuevamente ante la Jueza de la causa quien a pesar de lo referido, no consideró su solicitud, habiendo transcurrido bastante tiempo sin que hasta la interposición de esta acción tutelar la misma hubiese sido resuelta.

Al respecto y considerando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que  cuando se invoca presuntas irregularidades del debido proceso, el mismo puede ser analizado a través de esta acción tutelar únicamente cuando las irregularidades denunciadas constituyan la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Bajo ese entendimiento, y en lo que respecta al caso concreto, cabe mencionar que de acuerdo a lo indicado precedentemente, los dos requisitos necesariamente concurrentes para que esta jurisdicción conozca las reclamaciones relacionadas con el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad no se configuran, por cuanto se evidencia que la causa directa que condujo a la privación de la libertad del accionante fue justamente el cumplimiento de la pena dispuesta en la Sentencia condenatoria que pesa contra él, y la presunta irregularidad del debido proceso denunciada a través de la presente acción es la falta de consideración de la solicitud de audiencia de la suspensión condicional de la pena, misma que no configura en sí misma la causa por la cual la libertad del ahora accionante se encuentra restringida, por lo que se concluye que la primera condición no fue observada, al no estar la falta de celebración de audiencia de suspensión condicional de la pena, ahora reclamada, directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante.

En cuanto al estado absoluto de indefensión, tampoco se advierte que tal presupuesto concurra en el presente caso; por cuanto, en ejercicio de sus derechos es que el accionante efectuó la solicitud de audiencia ahora extrañada, siendo su pretensión precisamente que se celebre dicha audiencia; en ese orden, correspondía que el accionante agote los mecanismos intraprocesales a objeto de que se considere su solicitud y agotados los mismos y de no resolverse su pretensión, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional al ser el medio idóneo para conocer denuncias de irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, por lo que en el caso sub judice corresponde denegar la tutela pedida.