SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
Esta jurisdicción en reiterados fallos señaló que la protección que se brinda al trabajador, se encuentra consagrada en el art. 49.III de la CPE, disponiendo que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado…”, en ese entendido el DS 28699 en su art. 10 estableció que: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; así, el DS 0459, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del citado DS 28699, señalando que: "III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. (…) IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral" (las negrillas son nuestras).
Conforme se tiene de los antecedentes descritos precedentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Tarija, en base a la normativa antes referida concluyó que la desvinculación laboral de la cual fue objeto el hoy accionante, fue asumida de forma unilateral sin observar los principios de protección, continuidad y estabilidad laboral, constituyendo el preaviso una decisión que contraviene el art. 48 de la CPE y que por tanto el despido no sea adecua al art. 16 la LGT. Por otro lado, se advierte que la citada Jefatura laboral, puso énfasis al mandato previsto por el art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, normativa que dispuso la restitución a los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos a la Ley General del Trabajo y a la legislación laboral vigente, señalando también que conforme al art. 2 de la citada Ley, quedan exceptuados del alcance de la misma ley, los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva, Jefatura de Direcciones, Jefes de Unidades y Asesores; en cuyo mérito, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, concluyó que al ejercer el accionante, funciones de técnico de apoyo, se encuentra bajo los alcances de la Ley General del Trabajo y por ende, le asisten todos los derechos que establece dicha legislación.
Consiguientemente, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que tras notificarse al empleador con la conminatoria de reincorporación laboral, correspondía al mismo disponer su cumplimiento conforme la previsión del DS 0495; por cuanto se tiene que la vía administrativa laboral, concluyó que se había afectado en esencia los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que asisten al accionante, no advirtiendo elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, misma que se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que Nelzon Tito Mancilla Olarte -hoy accionante- sea reincorporado a su fuente de trabajo, existiendo así, los elementos necesarios para que esta jurisdicción disponga con carácter provisional, el cumplimiento de la citada conminatoria.
Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales también demandados por el accionante, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”; en cuyo mérito, corresponde que el accionante acuda ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción de control tutelar en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita su cuantificación o determinación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- CONFIRMAR en parte