SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S3
Fecha: 23-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto los Autos Supremos (AASS) 532/2015-RA-L de 13 de agosto y 754/2015-RRC-L de 12 de octubre; y, b) La emisión de nuevos autos supremos por las autoridades demandadas conforme a los preceptos constitucionales y a las líneas jurisprudenciales, con motivación, fundamentación y congruencia, además de una adecuada interpretación de la valoración de la prueba, en el margen de los principios de razonabilidad y equidad.
Silvestre Iñiguez Meneses, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Espera la resolución del proceso iniciado por tener incapacidad para procrear; b) Las excepciones señaladas por el ahora accionante, fueron interpuestas tanto en etapa preparatoria como en juicio oral; sin embargo, el art. 315 del CPP, prevé que solo pueden ser planteadas una sola vez y cuya decisión se funda en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que considera a este tipo de delitos con consecuencias permanentes, motivo por el que no opera la prescripción; c) La excepción de prescripción puede ser formulada cuando varían las circunstancias y fue planteada bajo el principio de temporalidad; empero, aún así no pudo ser valorada porque el delito es permanente y no prescribe; d) Existe motivación y fundamentación en los Autos denunciados como vulneradores de derechos; e) En materia penal, el principio de inmediación determina que solo el juez puede valorar aspectos probatorios, cuyo análisis intelectivo razonado fue plasmado por las autoridades judiciales en cada fallo, no existiendo motivo para que se dejen sin efecto; f) El art. 421 incs. 5) del CPP, prevé que cuando hubiera errónea interpretación, se debería aplicar una revisión extraordinaria de sentencia; g) Al no hacer uso del art. 125 del citado Código, existe consentimiento en la lesión del derecho y el reclamo se debe realizar a partir de la vulneración; h) Conforme a los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, el único que puede valorar la prueba es el juez de primera instancia, por lo que así la pretensión del ahora accionante es dejar sin efecto todo un proceso que mereció una Resolución de recurso jerárquico; i) La Sentencia y el Auto de Vista fueron emitidos fundadamente, debido a que no se siguieron los actos protocolares ni el consentimiento informado del paciente para que se proceda a su intervención quirúrgica; j) Sobre la dosimetría de la pena, el juez tiene la facultad de fallar dentro de esos parámetros y la Sentencia fue dictada dentro de dichos límites; y, k) En el proceso se juzgan los hechos y no los delitos; así, mediante el iura novit curia, el imputado y acusado por un delito puede ser sancionado por otro en mérito a este principio; motivos por los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, porque las autoridades demandadas: a) Se declararon sin competencia para conocer la excepción de prescripción de la acción penal por extinción, cuyo rechazo fue dispuesto en sentencia y confirmado en apelación; y, b) Resolvieron su recurso de casación mediante un Auto Supremo incongruente por omisión y sin fundamentación respecto a la imposición de la pena.
De acuerdo a la problemática planteada por el accionante y de la revisión de obrados, este denuncia la vulneración de sus derechos, debido a que su recurso de casación fue declarado infundado mediante el AS 754/2015-RRC-L de 12 de octubre, decisión que la califica de incongruente por omisión, sin fundamentación ni explicación respecto a la consideración como agravante de una enfermedad permanente emergente de la intervención quirúrgica practicada por su persona, al igual que en primera instancia y en grado de apelación, sin tomar en cuenta las atenuantes, imponiéndole la pena mayor en sentencia, que posteriormente fue incrementada mediante el citado Auto de Vista 046/2010, denunciando que la decisión señalada no fue observada en casación.