SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S3

Fecha: 23-Ago-2016

denegó

La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 112 a 122 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas no tienen ni tenían competencia para pronunciarse sobre la solicitud de la extinción de la acción penal, situación que le imposibilitó conocer si el Auto Supremo ahora impugnado, fue o no legalmente pronunciado; 2) Se debe aplicar la nueva línea jurisprudencial establecida en las SSCC “1716/2010-R y 1708-2011-R”; empero, el ahora accionante a tiempo de citar la SC “1708/2011-R”, no consideró el principio de lealtad procesal porque extrajo partes correspondientes a los fundamentos jurídicos del mismo, tratando de persuadir y haciendo mala utilización de la línea jurisprudencial señalada; 3) Se solicitó la tutela de derechos vulnerados por el Tribunal de casación, siendo aplicable la jurisprudencia citada anteriormente, considerando que a tiempo de resolver la causa, estuvo vigente el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En el marco del art. 50 del CPP, el Tribunal de casación no tiene competencia para conocer y resolver esa petición, considerando que dicha competencia nace de la ley y esa labor corresponde a los jueces y tribunales de instancia y no a los de revisión; 5) El Tribunal de casación declaró inadmisible la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el procesado -hoy accionante-, considerando que únicamente tiene atribución para dilucidar recursos de casación, de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y solicitudes de extradición, razón por la que conocer y resolver la extinción de la acción penal atinge a los jueces de instancia, decisión que eventualmente puede ser apelada ante los tribunales departamentales de justicia en el marco del art. 51 inc. 1) de la citada disposición legal; 6) Respecto a la vulneración al debido proceso, existe una clara fundamentación entre la parte considerativa y dispositiva, una adecuada relación circunstanciada de la existencia de responsabilidad penal y la participación del acusado -hoy accionante- en el hecho, no existiendo incongruencia; 7) Conforme al art. 219 inc. 2) del Código Penal (CP), la pena podía ser aumentada en un tercio si el hecho es la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona y que cuando fue cometido por culpa se sanciona con reclusión de seis meses a dos años; de igual manera, la misma es aumentada en la mitad si resultare la enfermedad o muerte; en el caso, de acuerdo a las certificaciones expedidas, después de la intervención quirúrgica, al ahora accionante se le tuvo que extirpar la próstata, posteriormente fue sometido a nuevo tratamiento médico y otra intervención, provocando una enfermedad permanente que devino en malestar físico, psicológico y conyugal a raíz de la primera intervención, además de la falta de capacidad procreadora; 8) El Tribunal de alzada tiene la posibilidad de modificar el quantum de la pena, conforme prevé el art. 414 del CPP que dispone que los errores de derecho en la fundamentación de la Resolución impugnada, que no influyan en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en una nueva resolución y/o complementación, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o al cómputo de la pena; y, 9) La Jueza de garantías tuvo presente el anuncio de solicitud de complementación y enmienda al fallo dictado en audiencia, formulado por el abogado del ahora accionante, una vez le sea notificada en forma escrita.