SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S3

Fecha: 23-Ago-2016

i)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 106 a 107 vta., manifestaron que: i) El Tribunal Supremo de Justicia resolvió todos los motivos expuestos por el hoy accionante, estableciendo que el Ministerio Público acusó a este último por la presunta comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina, y fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años, considerando que la víctima debió ser tratada mediante una técnica médica distinta a la aplicada, la cual generó complicaciones quirúrgicas tardías de estenosis uretral posterior, fibrosis de cuello vesical y eyaculación retrógrada, enfermedad de la que adolece y que le impide procrear; ii) Fundamentaron la aplicación de la pena con el resultado de una auditoría médica que estableció omisiones al cumplimiento de normas administrativas, falta de información al paciente sobre los riesgos y efectos posteriores, además del tratamiento preoperatorio que debía seguirse, aspectos que también fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de incrementar la pena a tres años de privación de libertad por existir agravante por enfermedad permanente causada a la víctima; iii) El ahora accionante no solicitó complementación y enmienda respecto a la dualidad de sanciones denunciada, limitándose a señalar aspectos sobre la argumentación específica de la Sentencia, sin especificar de qué forma la Resolución de alzada lesionó su derecho a la defensa; iv) El Tribunal superior puede modificar el quantum de la pena conforme al art. 414 del CPP y realizar una fundamentación complementaria sin anular la sentencia; v) Respecto a la frase “…omisión de la sanción penal…” (sic), establecieron que “…no estaba referida a un nuevo tipo penal, sino a la situación de falta de agravación de la pena que se omitió a momento de imponer la sanción penal por lo que no se advertía vulneración de derechos y garantías constitucionales, deviniendo en infundado…” (sic); vi) Sobre la denuncia de retardación de justicia, el recurrente omitió demostrar la vulneración de principios, las fechas de suspensión y la prosecución de las audiencias que -a decir del accionante- prolongaron indebidamente el juicio oral, impidiendo al Tribunal de casación el conocimiento de las razones de su reclamo; vii) El imputado -hoy accionante- fue tratado como inocente hasta que se evidenció su responsabilidad penal, en base a la prueba y la Sentencia condenatoria emitida, confirmada por el Tribunal de apelación; viii) Las Magistradas ahora demandadas advirtieron que el Tribunal de alzada consideró que el Juez de la causa estableció que la víctima ingresó al Seguro Social Universitario (SSU) con un diagnóstico presuntivo, motivo por el que fue derivado al especialista urólogo -hoy accionante-, quién ordenó la aplicación de una sonda y los exámenes complementarios para una intervención quirúrgica; si bien conforme a la auditoría médica se estableció que el galeno cumplió con el resultado programado; sin embargo, se presentaron complicaciones quirúrgicas tardías, percatándose que no se cumplió con la historia clínica ni los requisitos administrativos, no se registró epicrisis, tampoco existió consentimiento informado y el protocolo de la técnica utilizada en la cirugía no resultaba aplicable, generando la enfermedad permanente que le impide procrear, razones y fundamentos que evidenció el Tribunal de apelación; ix) El accionante no estableció en ninguno de sus fundamentos la declaración de incompetencia aludida para resolver los motivos admitidos de su recurso de casación, “…en consecuencia tampoco incurre en incongruencia omisiva, ni transgrede los derechos y garantías constitucionales…” (sic); x) El nombrado se limitó a transcribir extractos de diferentes sentencias constitucionales y a denunciar de manera general y contradictoria vulneraciones de sus derechos, haciendo alusión al Auto de Vista 046/2010 de 9 de diciembre; empero, no demandó contra las autoridades que emitieron la Resolución cuestionada, refiriendo que el Auto Supremo impugnado validó esas denuncias; y, xi) La solicitud de anulación del Auto Supremo de admisión del recurso de casación del ahora accionante, si bien fue mencionada en el petitorio de su acción de defensa; empero, toda la fundamentación que expuso estuvo relacionada a impugnar el AS 754/2015-RRC-L, aspecto que demuestra la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición de esta acción tutelar previstos por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no formuló una correcta relación de los hechos en la cual debería figurar la otra resolución reclamada, las circunstancias en que fue emitida e identificar con precisión cuáles son los derechos y garantías vulnerados, así como de qué manera fueron transgredidos los mismos; motivos por los que solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada. 

La Jueza de garantías, en atención a la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte accionante, cursante a fs. 201 y vta., referida a la solicitud de: i) Complementación sobre el motivo para que el Tribunal de casación no pueda resolver la excepción de extinción de la acción penal en base a la SC 1761/2010 de 25 de octubre citada en la decisión de la Jueza de garantías; ii) Explicación respecto a que si la jurisprudencia de 2010 puede ser aplicada en perjuicio en casos penales de 2004, y si la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede conocer un incidente de extinción de la acción penal cual sería el óbice para que resuelva la impugnación a su rechazo formulada como motivo del recurso de casación; y, iii) Explicación y complementación sobre las razones para que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal se tenga que aplicar a casos anteriores como es su caso que data del 2004; mediante Auto de 26 de abril de 2016, la Jueza de garantías manifestó que conforme a los datos del cuaderno procesal, los hechos denunciados por el accionante, la normativa procesal y la jurisprudencia anotada, los argumentos expuestos son claros, por cuanto no corresponde complementar ni enmendar lo resuelto, por lo que mantuvo firme e incólume su Resolución.

Al respecto, en atención a los motivos del recurso de casación antes señalados, el AS 754/2015-RRC-L, determinó que: i) El hoy accionante, en mérito a la acusación del Ministerio Público, fue juzgado por la comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina siendo condenado a la pena privativa de libertad de dos años, sanción que fue incrementada en apelación, puesto que mediante auditoría médica se evidenciaron omisiones al cumplimiento de normas administrativas, falta de información al paciente sobre los riesgos y efectos posteriores, así como el tratamiento preoperatorio que se requería, fundamentos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a tiempo de imponer en su contra la pena privativa de libertad de tres años, de la que este no solicitó complementación y enmienda; además, no explicó de qué forma la Resolución de alzada lesionó sus derechos ni consideró que en el marco del art. 414 del CPP el Tribunal de apelación puede modificar el quantum de la pena sin anular la Sentencia; ii) La frase “…omisión de la sanción penal…” (sic), está relacionada a la falta “…agravación…” (sic) de la pena que se omitió a momento de imponer la sanción penal; si bien el Juez a quo impuso la condena de dos años de privación de libertad, el Tribunal de apelación aplicó el art. 220 del CP que permite aumentar la pena en la mitad si del hecho resultare una enfermedad, motivo por el que en base a los antecedentes del proceso y a un certificado médico que corroboró la realización de actos correctivos médicos posteriores que no fueron suficientes para evitar la enfermedad provocada, incrementó la pena a tres años, complementando en apelación algunas omisiones de la Sentencia de primera instancia como el lugar de cumplimiento de la condena y el derecho del beneficio de la suspensión condicional de la pena; iii) El accionante no acreditó ni demostró las fechas de suspensión y prosecución de las audiencias, por cuanto impidió verificar si el juicio oral fue prolongado indebidamente, la existencia de vulneración de principios e imposibilitó el conocimiento de las razones de su reclamo; iv) El Tribunal de casación precisó que el Tribunal de alzada consideró que el Juez de la causa estableció que la víctima ingresó al centro médico con un diagnóstico presuntivo y fue derivado al especialista urólogo -ahora accionante-, quién ordenó la aplicación de una sonda, la realización de exámenes complementarios y el tratamiento preoperatorio para una intervención quirúrgica, además, que si bien la auditoría médica determinó que el nombrado obtuvo el resultado programado, posteriormente se presentaron complicaciones quirúrgicas tardías; además, no cumplió con la historia clínica ni con los requisitos administrativos, tampoco se hizo el registro de epicrisis ni hubo consentimiento informado del paciente, estableciendo adicionalmente que el protocolo de la técnica utilizada en la cirugía no resultaba aplicable, generando la enfermedad permanente que le impide procrear; v) El acápite III.3. del citado AS 754/2015-RRC-L, analizó el motivo de arbitraria interpretación de la norma por el Auto de Vista relacionada con la falta de fundamentación de la Sentencia, sobre el cual manifestó que la decisión del Juez de Sentencia se refirió al tipo penal y a los deberes de los médicos en el marco de la Ley del Ejercicio Profesional Médico, de su Reglamento y del Código de Ética Médica, además de establecer que el paciente desde su ingreso al centro médico fue valorado, atendido e intervenido quirúrgicamente por el médico especialista -ahora accionante-, operación de la que emergieron complicaciones quirúrgicas tardías, la omisión de cumplir con la historia clínica, requisitos administrativos y exámenes complementarios preoperatorios, la falta de consentimiento informado del paciente sobre los riesgos y beneficios del procedimiento terapéutico, mismos que derivaron en un problema de eyaculación retrógrada, enfermedad que ahora adolece el paciente, careciendo de capacidad procreadora, por cuanto concluyó que el Tribunal de apelación cumplió con su obligación de verificar la debida motivación de la Sentencia; vi) El recurrente -hoy accionante- no puede exigir que el Tribunal de apelación establezca el numeral del art. 220 del CP que fue aplicado, debido a que el citado precepto legal no tiene numerales, no existiendo razones para considerar la falta de fundamentación alegada por el mencionado-; vii) El incremento de la pena a tres años, se encuentra resuelto en el acápite III.1. del Auto de Vista, donde se evidencia que no existe contradicción ni vulneración de derechos o garantías; y, viii) Respecto al incidente de extinción de la acción, las autoridades demandadas ratificaron su competencia para conocer y resolver únicamente los motivos admitidos mediante el AS 532/2015-RA-L de 13 de agosto, estableciendo las actuaciones procesales vinculadas al citado recurso de casación, se refirieron al contenido del Auto de Vista impugnado, que precisó que dicho incidente puede ser planteado nuevamente si los argumentos para su presentación son distintos a los expuestos anteriormente, siendo que en el caso presente el mismo fue presentado y rechazado en dos ocasiones con similar razonamiento y que en juicio oral fue nuevamente interpuesto y declarado improbado.

Sobre el particular, la revisión de la Sentencia por error del derecho al juzgar o procesar, es inherente a la naturaleza jurídica del recurso de casación, porque en ambos casos se desnaturaliza la validez de la sentencia emitida, condiciones y características que para el tratadista Roxin hacen del recurso de casación limitado, que permite únicamente el control in iure, por tanto, las situaciones de hecho fijadas en la sentencia son tomadas como ya establecidas, correspondiendo determinar si el Tribunal inferior incurrió en una lesión al derecho material o formal. En esta tarea, corresponderá la resolución del recurso de casación planteado sobre el fondo de la problemática y la decisión asumida, sin que esto suponga que habiendo sido resuelta la excepción en juicio oral -realizada la correspondiente reserva de apelación- planteada y considerada en grado de apelación, forme parte de la problemática principal con la que solo mantiene un vínculo directo, esto en aplicación del art. 345 del CPP, por lo que, si una excepción fue resuelta en juicio oral conforme a procedimiento y a la atribución expresa de los tribunales departamentales de justicia prevista por el art. 403.2 y 6 del referido Código, su impugnación en la jurisdicción ordinaria corresponde ante el superior en grado o en apelación, con lo cual el trámite de las excepciones se encuentra agotada.

Conforme al contenido del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante y el AS 754/2015-RRC-L pronunciado por las autoridades demandadas, se concluye que el Tribunal Supremo de Justicia verificó y analizó que el Tribunal de alzada cumplió con su labor de ejercer control de la Sentencia a momento de responder los puntos apelados de la misma, estableciendo con la debida fundamentación el cumplimiento de la norma procesal penal y la inexistencia de vulneración a los derechos y garantías de la partes intervinientes en el proceso, motivos por los que declaró infundado el recurso de casación antes señalado, decisión que conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, hacen a una resolución coherente, motivada y fundamentada, con estructura completa y que, principalmente, exponen a las partes los hechos, los fundamentos jurídicos y la motivación que guió a las autoridades demandadas a pronunciar la Resolución señalada, sin que esta afecte ni vulnere los derechos de las partes y menos aún del hoy accionante; motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada, por no existir incongruencia por omisión ni falta de fundamentación del Auto Supremo pronunciado por las autoridades demandadas respecto a los motivos del recurso de casación planteado por el ahora accionante.