SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2016-S3
Sucre, 26 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15095-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2016 de 14 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adan Zambrana Vaca contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 3 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, “…el año 2005 mi persona fue sometido a cargo de una sentencia ejecutoriada, a una pena privativa de Libertad de 14 años…” (sic).
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2014, Abraham Aguirre, Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, libró a su favor mandamiento de detención domiciliaria, el cual, fue revocado por la autoridad judicial hoy demandada el 26 de marzo de 2015, por no encontrarse en su domicilio “el pasado 20 de septiembre”, momento en el que fue a sufragar y saliendo del respectivo recinto fue sorprendido por tres policías de inteligencia, quienes contaban con un mandamiento de captura expedido en su contra por el Juez ahora demandado.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, idoneidad, probidad, eficacia y eficiencia, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
En audiencia de acción de libertad, solicitó se conceda la tutela y “…por favor que este mi expediente vuelva al juzgado 4° con el Dr. Aguirre…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., presentes las partes accionante y demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, refirió que: a) “…[L]os cuatro meses y 19 días [que estuvo con detención domiciliaria] no han sido computarizados por la autoridad jurisdiccional como es el Dr. Ayaviri y los dos meses que ha estado en el penal de Chonchocoro tampoco lo que muestra que no se está aplicando el debido proceso como una garantía a objeto de que como todo ciudadano boliviano pueda recibir lo que le corresponde conforme las aplicaciones de la ley…” (sic); b) La autoridad judicial demandada “…no computa el tema del indulto parcial toda vez que al ser conocedor de los beneficios que goza los internos realizo un mal computo con relación a una de las terceras partes que se benefician con la ley del indulto parcial [reducción de un tercera parte del tiempo de permanencia de la pena privativa de libertad por cumplir]…” (sic); así también, se encuentra el cómputo de pena por indulto parcial de cuatro años y seis meses, siendo lo correcto cuatro años y ocho meses, aspecto que fue conocido por el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, autoridad que dándole la razón, dispuso que se realice un nuevo cómputo de pena cumplida, por el cual se computan cuatro años y ocho meses, siendo la actual pena a cumplir nueve años y cuatro meses, y no así nueve años y seis meses; y, c) Por informe de trabajo social “…no se le considera el tema de la detención domiciliaria que como establece por el auto donde se le revoca el beneficio de Detención Domiciliaria en fecha 25 de marzo y el informe de trabajo social sale un mes antes es decir que se le computa hasta el mes de febrero y no así hasta el mes de marzo, como dispone nuestra normativa…” (sic).
Adan Zambrana Vaca, en uso de su derecho a la defensa material, refirió que: 1) No es la primera vez que presenta una acción de libertad; 2) Habiendo dispuesto el Juez hoy demandado la revocatoria de detención domiciliaria -que tuvo una duración de cuatro meses y “nueve” días-, dicha autoridad judicial le negó una nueva solicitud de detención domiciliaria; y teniendo conocimiento del Decreto Presidencial para indulto parcial que beneficia a personas que tienen enfermedades terminales, se acogió al mismo, siendo este concedido por la “Directora” Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, reduciendo de su condena cuatro años y seis meses, y lo que el Juez demandado debió haber hecho era sumar a ese periodo los tres años y ocho meses que estuvo recluido -tomando en cuenta que se encuentra sentenciado a catorce años de privación de libertad- y habiendo “…pasado la mitad de su condena ya estuvo cerca a la [libertad] condicional…” (sic); sin embargo, la autoridad judicial demandada restó los cuatro años y seis meses de los catorce años de condena, para que queden por cumplir nueve años y seis meses, a efectos de que cumpla la mitad si quería salir, cuando el Decreto Presidencial no dice nada, ni suma ni resta, solo hace referencia a la “conciencia del juez”, por lo que no quiso homologar su solicitud de indulto parcial, devolviendo su carpeta a Régimen Penitenciario, ya que para que su persona pueda acogerse a indulto parcial tendría que tener un cuarto de la condena, aspecto por el cual presentó una acción de libertad que obligó a que homologue los cuatro años y seis meses; posteriormente, solicitó realice un nuevo cómputo tomando en cuenta los cuatro meses y diecinueve días de detención domiciliaria, refiriendo el Juez demandado que no iba a conceder su solicitud; así, dicha autoridad no consideró su estado de salud, y que sus hijos se encuentran sin su madre, aspecto por el que presentó una acción de libertad; y, 3) “Hace quince días” cumplió las dos quintas partes de su condena, y por solicitud de su abogado, el Recinto Penitenciario mediante informe señaló que trabaja todos los días -cinco mil horas que equivalen a cuatro años-, que estudia y participa en los cursillos -un mil trescientas horas que equivalen a un año y medio- en total para su redención tendría cinco años y medio más o menos que se tienen que sumar con el último cómputo que es de tres años y diez meses, el informe médico que dice que está enfermo, que no hay medicamento ni dieta especial en el Recinto Penitenciario y el memorial que presentó para recusar a la autoridad judicial demandada “…resulta para que salga nuevo cómputo y el Dr. Aguirre [Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz] ordena que se haga un cómputo…” (sic), y devuelta la Resolución con el rechazo de recusación que presentó contra el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, siendo devuelto el expediente a dicha autoridad “…me ha obligado a hacer una acción de libertad nuevamente ante su digna autoridad…” (sic), aspecto por el cual, presentaron una nueva recusación y “…solicito por favor que este mi expediente vuelva al juzgado 4° con el Dr. Aguirre porque ya he cumplido y cuando ha vuelto al 3° ha ido mi familiar para reclamar lo que se compute lo que he estudiado y trabajado y la Dra. Miriam le ha dicho no, no tengo tiempo volver de aquí a unos 15 días…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante informe de 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 21 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El proceso del ahora accionante, fue radicado en el Juzgado a su cargo el 13 de octubre de 2013, para su ejecución por estar en libertad y con condena de catorce años de privación de libertad, por lo que expidió mandamiento de captura; ii) A los siete meses de realizada su captura, planteó en su contra recurso de recusación, el cual fue rechazado en consulta; empero, mientras se tramitaba el mismo “sorprendió” al siguiente en número -su similar Cuarto-, para lograr su detención domiciliaria sin cumplir con los arts. 196 y 167 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ingresando nuevamente al Recinto Penitenciario por no cumplir con ninguna de las condiciones impuestas para la detención domiciliaria; iii) Posteriormente, el accionante fue beneficiado de indulto parcial conforme a la “…Ley 2437 HABIENDO LOGRADO REBAJAR SUU CONDENA A 9 AÑOS Y SEIS MESES” (sic) -es decir un tercio de su condena, debiendo cumplir para sus trámites de redención dos quintas partes de su condena y al presente solo cumple con tres años y seis meses-, pero no obstante esos beneficios, pretende salir en libertad sin cumplir con los periodos de tratamiento de Régimen Penitenciario, previsto en el art. 157 de la LEPS; y el accionante “…debe cumplir con sentencia en el marco de lo que es su sentencia, lo contrario sería cometer favorecimiento a la evasión o excarcelación” (sic); iv) Se plantearon innumerables acciones de libertad en su contra, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, las Salas Penales Primera y Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; empero, todas fueron rechazadas, la acción de libertad ahora interpuesta tiene los mismos argumentos, sin haber cumplido con la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, pretendiendo sorprender a las autoridades jurisdiccionales para lograr una libertad que no le corresponde; por cuanto, el accionante recién cumplió tres años y seis meses de condena, y no le corresponde tramitar ningún beneficio; v) Al “presente” después de rechazada su última recusación, ha vuelto al cuaderno de autos, el 12 de mayo de 2016 a horas 16:15, encontrándose para notificaciones la radicatoria del cuaderno y antes de ser notificado se planteó nueva recusación de 13 de igual mes y año, estando pendiente la resolución, además que no cuenta con motivación legal ni se apoya en una norma legal probable y razones igualitarias, por las cuales fueron siempre rechazadas las anteriores recusaciones; y, vi) No vulneró ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado, mucho menos el debido proceso ya que todas sus salidas médicas y personales fueron atendidas en el día.
En audiencia de acción de libertad, ratificó el informe presentado, refiriendo que: a) Es falso que se le hubiera concedido las anteriores acciones de libertad que presentó el accionante, ya que fueron rechazadas, lo que se le otorgó es una orden para que aprueben el indulto parcial porque el mismo en su Resolución Administrativa no estaba acorde a los antecedentes a la “Ley 2437” -indulto parcial por enfermedad-, siendo que el nombrado no está enfermo; y por esa razón fue recusado; b) El 5 de abril de 2016, después de rechazar la recusación dispuso la remisión del cuaderno al siguiente en número -su similar Cuarto-, quien en suplencia rechazó el incidente de redención presentado por el accionante; la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece que debe cumplir dos quintas partes de su condena para tramitar el beneficio de redención y después de eso previo cómputo puede beneficiarse con extramuros y así la libertad condicional; c) Con una condena de catorce años, logró el beneficio de indulto parcial, se le rebajó un tercio de condena; es decir, que se le rebajó cuatro años y seis meses, no así el 50% de la condena, por lo que su beneficio llegó a nueve años y seis meses, no obstante esta situación, cuando su autoridad remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal “…sorprende a la secretaría y hay dos cómputos contradictorios…” (sic), uno realizado por su persona el “15 de febrero” -hace tres meses- de tres años y diez días, y otro de su similar Cuarto, de tres años y ocho meses, las dos quintas partes, pero a simple aritmética, si se reducen de los catorce años de condena los cuatro años y seis meses, con el beneficio de indulto, quedan nueve años y seis meses, y no así cuatro meses, por lo tanto, si hubiese cumplido las dos quintas partes se tiene que tramitar todos los beneficios que la ley le otorga, sin que nadie le pueda quitar el derecho; d) Con el rechazo de la recusación volvió a tener conocimiento de la causa el “12”, pero no se notifica por ser las 18:00 horas y el “13” solicitó se devuelva el cuaderno, remitiéndose en el día, pero inmediatamente lo volvió a recusar, sin haber sigo notificado con el rechazo; y, e) Su autoridad veló por las salidas médicas y personales solicitadas por el accionante, y lo único que quiere es que se cumpla la ley.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2016 de 14 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, fundamentando que de acuerdo al cómputo con relación a la condena, el accionante habría cumplido tres años y un mes de la misma, “condena” impuesta a momento de haberse beneficiado con la detención domiciliaria temporal según la Resolución “543/2014”, emitida por el Juez Cuarto de Ejecución Penal de ese departamento, siendo detenido nuevamente el 20 de septiembre de 2015 a horas 12:30, en obediencia al mandamiento de captura de cumplimiento de condena; en ese sentido, el accionante no cumplió con las dos quintas partes para acceder a cualquier beneficio otorgado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Indulto Parcial 037/2015 de 8 de diciembre, Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, resolvió que: 1) Conforme al art. 6.1.II inc. c) del Decreto Presidencial 2437 de 7 de julio de 2015, dispuso conceder el indulto parcial de una tercera parte de la pena impuesta de catorce años -por la Sentencia 01/2007 de 16 de enero, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del mencionado departamento-, reduciendo cuatro años y seis meses del tiempo de permanencia de la pena privativa de libertad restante, a la persona privada de libertad de Adán Zambrana Vaca -ahora accionante-; 2) Se remita esa determinación al Juez de Ejecución Penal para su homologación y emita el nuevo cómputo de la pena de conformidad a los arts. 9.IV.3 y 13 del Decreto Presidencial citado supra; y, 3) Se ponga a conocimiento esa Resolución a la Dirección General de Régimen Penitenciario (fs. 6 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica, idoneidad, probidad, eficacia y eficiencia, por cuanto: i) Habiéndose homologado a su favor la Resolución de beneficio de indulto parcial, se redujo a su condena cuatro años y seis meses del tiempo de permanencia de la pena privativa de libertad restante, pero la autoridad judicial hoy demandada no sumó a dicho periodo los tres años y ocho meses que estuvo recluido, lo que le permitiría tener por cumplida más de la mitad de su condena, impidiéndole que pudiera ser beneficiado con libertad condicional; y, ii) Mientras se tramitaba la recusación que presentó contra el Juez ahora demandado, solicitó al Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, un nuevo cómputo de pena, en atención al informe emitido por el Recinto Penitenciario respecto a los días trabajados y de estudio, los cuales, se sumarían al tiempo que estuvo recluido; empero, el mismo no se efectuó debido a que la recusación fue rechazada devolviéndose el expediente ante el hoy demandado, aspecto por el que presentó una nueva recusación en su contra porque no se le “…quiere dar libertad…” (sic), cuando debería apartarse del proceso y ser el mencionado Juez Cuarto de Ejecución Penal quien realice el cómputo, de lo contrario no podrá acceder al beneficio de redención de la pena.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
El art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad como un mecanismo de defensa constitucional, oportuna y eficaz, destinada al resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
En ese marco, con relación al procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional estableció que este podría ser analizado, a través de la acción de libertad, solo cuando se demuestre que constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y que además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De la confusa demanda y la falta de claridad en la exposición de motivos como petitorio en la presente acción de libertad, este Tribunal se referirá a los presuntos actos que colige se pretende tutela por la parte accionante.
A este fin, corresponde señalar previamente, que el accionante presentó anteladas acciones de libertad, en las cuales realizó los siguientes reclamos: a) De la SCP 0518/2016-S2 de 23 de mayo (Exp. 14234-2016-29-AL), se tiene que el accionante denunció que la autoridad judicial hoy demandada no disminuyó del cómputo de la pena atribuida, los cuatro meses y diecinueve días, que estuvo sujeto a arresto domiciliario; y que los cuatro años y seis meses que se le concedió por indulto parcial debieron ser disminuidos del total de la condena, a fin de acogerse a la libertad condicional; b) Conforme a la SCP 0788/2016-S3 de 5 de agosto (Exp. 14632-2016-30-AL), se tiene que el accionante alega el indebido rechazo de la autoridad judicial demandada a su solicitud de detención domiciliaria, pese a haber adjuntado la documentación necesaria; y que habiendo cumplido parte de la condena impuesta en su contra, no se incluyó en el cómputo de la pena el tiempo que estuvo recluido en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro -dos meses-, ni el que se encontraba con detención domiciliaria -cuatro meses y diecinueve días; y, c) De la SCP 0695/2016-S3 de 14 de junio (Exp. 14468-2016-29-AL), se colige que el accionante reclama que la autoridad judicial demandada rechazó su nueva solicitud de arresto domiciliario; y le negó la homologación del indulto parcial; además, solicita se aparte del caso al Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz y el mismo sea trasladado a su similar Cuarto.
De lo mencionado, se puede señalar que a diferencia de los actos lesivos denunciados en las referidas acciones tutelares, el accionante reclama a través de la presente acción de libertad que habiéndose reducido cuatro años y seis meses del tiempo de permanencia de la pena privativa de libertad restante por homologación de la Resolución de beneficio de indulto parcial emitida a su favor, la autoridad judicial demandada no sumó a dicho periodo los tres años y ocho meses que estuvo recluido; y que la nueva solicitud de cómputo de pena -por el informe emitido por el Recinto Penitenciario respecto a los días trabajados y de estudio- sea realizado por el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, ante las recusaciones interpuestas contra el Juez hoy demandado, ya que de lo contrario no podría acceder al beneficio de redención de la pena. En ese contexto, se evidencia que no existe identidad de sujeto, objeto y causa entre las tres acciones de defensa citadas y la actual, por lo que no concurre tal causal de denegatoria.
Realizada esta necesaria precisión, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional para la apertura de su competencia a través de la acción de libertad, respecto a las vulneraciones al debido proceso, exige la concurrencia de dos presupuestos de activación siendo estos que las denunciadas conculcaciones al debido proceso se constituyan en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión.
En este sentido, en el caso de análisis, como se tiene supra expuesto las reclamaciones del accionante -que no se sumó los tres años y ocho meses que estuvo recluido, así como que en razón a las recusaciones el cómputo debía ser efectuado por el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz y no por la autoridad judicial demandada- no se encuentran directamente vinculados a la supresión o restricción de su derecho a la libertad, pues la misma deviene -como expresa el propio accionante- del mandamiento de captura librado por el Juez demandado, a efecto de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra el 16 de enero de 2007 (fs. 6); así como tampoco se evidencia que el ahora accionante hubiere estado en absoluto estado de indefensión, pues se advierte que hizo uso de los mecanismos de protección intraprocesal que el ordenamiento jurídico prevé ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa, además de tener la posibilidad de realizar las reclamaciones que considere atinentes para el resguardo y de corresponder el restablecimiento sus derechos, y solo agotados estos de persistir la denunciada vulneración acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la protección del debido proceso que no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad.
Por lo que al no haberse cumplido con los dos presupuestos que hubieren permitido a esta jurisdicción abrir su competencia vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
CORRESPONDE A LA SCP 0906/2016-S3 (viene de la pág. 8).
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIMAR la Resolución 42/2016 de 14 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA