SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
no sumó a dicho periodo los tres años y ocho meses que estuvo recluido
De lo mencionado, se puede señalar que a diferencia de los actos lesivos denunciados en las referidas acciones tutelares, el accionante reclama a través de la presente acción de libertad que habiéndose reducido cuatro años y seis meses del tiempo de permanencia de la pena privativa de libertad restante por homologación de la Resolución de beneficio de indulto parcial emitida a su favor, la autoridad judicial demandada no sumó a dicho periodo los tres años y ocho meses que estuvo recluido; y que la nueva solicitud de cómputo de pena -por el informe emitido por el Recinto Penitenciario respecto a los días trabajados y de estudio- sea realizado por el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, ante las recusaciones interpuestas contra el Juez hoy demandado, ya que de lo contrario no podría acceder al beneficio de redención de la pena. En ese contexto, se evidencia que no existe identidad de sujeto, objeto y causa entre las tres acciones de defensa citadas y la actual, por lo que no concurre tal causal de denegatoria.
Realizada esta necesaria precisión, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional para la apertura de su competencia a través de la acción de libertad, respecto a las vulneraciones al debido proceso, exige la concurrencia de dos presupuestos de activación siendo estos que las denunciadas conculcaciones al debido proceso se constituyan en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión.
En este sentido, en el caso de análisis, como se tiene supra expuesto las reclamaciones del accionante -que no se sumó los tres años y ocho meses que estuvo recluido, así como que en razón a las recusaciones el cómputo debía ser efectuado por el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz y no por la autoridad judicial demandada- no se encuentran directamente vinculados a la supresión o restricción de su derecho a la libertad, pues la misma deviene -como expresa el propio accionante- del mandamiento de captura librado por el Juez demandado, a efecto de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra el 16 de enero de 2007 (fs. 6); así como tampoco se evidencia que el ahora accionante hubiere estado en absoluto estado de indefensión, pues se advierte que hizo uso de los mecanismos de protección intraprocesal que el ordenamiento jurídico prevé ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa, además de tener la posibilidad de realizar las reclamaciones que considere atinentes para el resguardo y de corresponder el restablecimiento sus derechos, y solo agotados estos de persistir la denunciada vulneración acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la protección del debido proceso que no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- no sumó a dicho periodo los tres años y ocho meses que estuvo recluido
- CONFIMAR