SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
a)
El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, refirió que: a) “…[L]os cuatro meses y 19 días [que estuvo con detención domiciliaria] no han sido computarizados por la autoridad jurisdiccional como es el Dr. Ayaviri y los dos meses que ha estado en el penal de Chonchocoro tampoco lo que muestra que no se está aplicando el debido proceso como una garantía a objeto de que como todo ciudadano boliviano pueda recibir lo que le corresponde conforme las aplicaciones de la ley…” (sic); b) La autoridad judicial demandada “…no computa el tema del indulto parcial toda vez que al ser conocedor de los beneficios que goza los internos realizo un mal computo con relación a una de las terceras partes que se benefician con la ley del indulto parcial [reducción de un tercera parte del tiempo de permanencia de la pena privativa de libertad por cumplir]…” (sic); así también, se encuentra el cómputo de pena por indulto parcial de cuatro años y seis meses, siendo lo correcto cuatro años y ocho meses, aspecto que fue conocido por el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, autoridad que dándole la razón, dispuso que se realice un nuevo cómputo de pena cumplida, por el cual se computan cuatro años y ocho meses, siendo la actual pena a cumplir nueve años y cuatro meses, y no así nueve años y seis meses; y, c) Por informe de trabajo social “…no se le considera el tema de la detención domiciliaria que como establece por el auto donde se le revoca el beneficio de Detención Domiciliaria en fecha 25 de marzo y el informe de trabajo social sale un mes antes es decir que se le computa hasta el mes de febrero y no así hasta el mes de marzo, como dispone nuestra normativa…” (sic).
En audiencia de acción de libertad, ratificó el informe presentado, refiriendo que: a) Es falso que se le hubiera concedido las anteriores acciones de libertad que presentó el accionante, ya que fueron rechazadas, lo que se le otorgó es una orden para que aprueben el indulto parcial porque el mismo en su Resolución Administrativa no estaba acorde a los antecedentes a la “Ley 2437” -indulto parcial por enfermedad-, siendo que el nombrado no está enfermo; y por esa razón fue recusado; b) El 5 de abril de 2016, después de rechazar la recusación dispuso la remisión del cuaderno al siguiente en número -su similar Cuarto-, quien en suplencia rechazó el incidente de redención presentado por el accionante; la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece que debe cumplir dos quintas partes de su condena para tramitar el beneficio de redención y después de eso previo cómputo puede beneficiarse con extramuros y así la libertad condicional; c) Con una condena de catorce años, logró el beneficio de indulto parcial, se le rebajó un tercio de condena; es decir, que se le rebajó cuatro años y seis meses, no así el 50% de la condena, por lo que su beneficio llegó a nueve años y seis meses, no obstante esta situación, cuando su autoridad remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal “…sorprende a la secretaría y hay dos cómputos contradictorios…” (sic), uno realizado por su persona el “15 de febrero” -hace tres meses- de tres años y diez días, y otro de su similar Cuarto, de tres años y ocho meses, las dos quintas partes, pero a simple aritmética, si se reducen de los catorce años de condena los cuatro años y seis meses, con el beneficio de indulto, quedan nueve años y seis meses, y no así cuatro meses, por lo tanto, si hubiese cumplido las dos quintas partes se tiene que tramitar todos los beneficios que la ley le otorga, sin que nadie le pueda quitar el derecho; d) Con el rechazo de la recusación volvió a tener conocimiento de la causa el “12”, pero no se notifica por ser las 18:00 horas y el “13” solicitó se devuelva el cuaderno, remitiéndose en el día, pero inmediatamente lo volvió a recusar, sin haber sigo notificado con el rechazo; y, e) Su autoridad veló por las salidas médicas y personales solicitadas por el accionante, y lo único que quiere es que se cumpla la ley.
A este fin, corresponde señalar previamente, que el accionante presentó anteladas acciones de libertad, en las cuales realizó los siguientes reclamos: a) De la SCP 0518/2016-S2 de 23 de mayo (Exp. 14234-2016-29-AL), se tiene que el accionante denunció que la autoridad judicial hoy demandada no disminuyó del cómputo de la pena atribuida, los cuatro meses y diecinueve días, que estuvo sujeto a arresto domiciliario; y que los cuatro años y seis meses que se le concedió por indulto parcial debieron ser disminuidos del total de la condena, a fin de acogerse a la libertad condicional; b) Conforme a la SCP 0788/2016-S3 de 5 de agosto (Exp. 14632-2016-30-AL), se tiene que el accionante alega el indebido rechazo de la autoridad judicial demandada a su solicitud de detención domiciliaria, pese a haber adjuntado la documentación necesaria; y que habiendo cumplido parte de la condena impuesta en su contra, no se incluyó en el cómputo de la pena el tiempo que estuvo recluido en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro -dos meses-, ni el que se encontraba con detención domiciliaria -cuatro meses y diecinueve días; y, c) De la SCP 0695/2016-S3 de 14 de junio (Exp. 14468-2016-29-AL), se colige que el accionante reclama que la autoridad judicial demandada rechazó su nueva solicitud de arresto domiciliario; y le negó la homologación del indulto parcial; además, solicita se aparte del caso al Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz y el mismo sea trasladado a su similar Cuarto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- no sumó a dicho periodo los tres años y ocho meses que estuvo recluido
- CONFIMAR