SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2016-S3

Fecha: 30-Ago-2016

el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario

Los antecedentes puestos a conocimiento de esta jurisdicción, ciertamente evidencian que la accionante tiene bajo su dependencia a un familiar en línea directa con discapacidad permanente, que en el caso resulta ser su hijo; por consiguiente, cuenta con el derecho fundamental de conservar su empleo, mientras no exista una causal justificada, según lo dispuesto en los arts. 70 a 72 de la CPE y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad, que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad, derecho que también está reconocido y protegido por el art. 5.I y II del DS 27477, modificado por el DS 29608, constituyendo subsecuentemente el retiro de su fuente laboral, en un acto injustificado y arbitrario; toda vez que, al haberse suprimido los derechos laborales de la accionante, indirectamente también se afectó derechos esenciales del familiar con discapacidad que se encuentra a su cargo. En ese mismo enfoque, el extinto Tribunal Constitucional ya se pronunció en la SC 0235/2007-R de 10 de abril, al establecer que: “…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del  derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales” (las negrillas fueron añadidas).

Los aspectos referidos, fueron objeto de análisis por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, cuya titular a momento de emitir la Conminatoria MTEPS/JDTP 007/16 de 12 de abril de 2016, constató que el hijo de la trabajadora -accionante- se encuentra con discapacidad sensorial con deficiencia del 50%, evaluando por otro lado la credencial otorgada por el CONALPEDIS, el informe de calificación PDD 01/16 de 4 de abril de igual año, suscrito por el Coordinador Departamental del Programa de Discapacidad del SEDES de Pando, así como el Certificado Único Nacional de Personas con Discapacidad expedido por el Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de Pando, en cuyo mérito, concluyó que corresponde la reincorporación inmediata de la trabajadora hoy accionante.

En ese entendido, el incumplimiento de la Conminatoria en los alcances dispuestos por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, lesiona los derechos constitucionales que le asisten a la accionante, habiendo este Tribunal advertido que el referido acto administrativo laboral, se encuentra justificado y explica las razones por las cuales corresponde asumir la determinación de la reincorporación, estando amparada en la previsión del art. 70 de la CPE, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, así como el art. 5 del DS 29608; cumpliendo así con los presupuestos del debido proceso de ser una resolución motivada o fundamentada, correspondiendo a la autoridad demandada, materializar el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTP 007/16, en resguardo no solo de los derechos que asiste a la accionante, sino indirectamente del familiar con discapacidad que se encuentra a su cargo.

Al respecto, esta Sala en la SCP 0556/2016-S3 de 16 de mayo, sostuvo lo siguiente: “…este Tribunal tiene presente que las personas que tienen a su cargo a un familiar con capacidades diferentes, tienen una doble obligación, pues más allá de velar por la protección de sus derechos particulares, también lo deben hacer en relación a los derechos de quien se encuentra a su cargo. Al respecto, nuestra realidad social nos muestra que el número de personas con discapacidad ha ido en aumento y se hacen más visibles en la vida social y política, si bien antes de la promulgación de nuestra Constitución Política del Estado, ya se contaba con un marco normativo que regulaba los derechos de este sector, es a partir de febrero de 2009, que se incorpora toda una sección que protege derechos de las personas con discapacidad (arts. 70 al 72 de la CPE)”, jurisprudencia que se tiene presente a momento de emitir este fallo constitucional.

Finalmente, si bien la institución demandada a través de su abogado en audiencia de amparo, señaló que en el caso la accionante habría perdido la inamovilidad laboral debido a que su hijo alcanzó la mayoría de edad, que cuenta con un trabajo en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y que no se encuentra bajo el cuidado de su madre al ser una persona independiente, esta Sala advierte que tales aspectos, no corresponden ser dilucidados ni determinados por esta jurisdicción, pues no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional entrar a la averiguación de tales aseveraciones, las cuales requieren de un mayor análisis y valoración probatoria, que necesariamente debe ser efectuadas por la jurisdicción ordinaria.

Respecto a la pretensión de disponerse la cancelación de salarios devengados y pago de bonos de frontera, esta Sala conforme así lo ha señalado en otros fallos, ha concluido que la acción de amparo constitucional, no es una vía con facultades para cuantificar tales pretensiones, teniendo la accionante facultades para acudir a la justicia ordinaria, en la cual, con mayor amplitud la autoridad competente podrá determinar si corresponde.