AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2016-CA

Fecha: 02-Sep-2016

II.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo expresado por la entidad recurrente a través de su representante la autoridad recurrida usurpó las atribuciones del Directorio del SIN, al emitir la Resolución Normativa de Directorio 10-0019-16, ya que dicha atribución es exclusiva del citado Directorio, conforme a los arts. 9 inc. i) de la Ley 2166 y 10 inc. a) literal i) del DS 26462, tratando de amparar el pronunciamiento de la citada Resolución en los arts. 19 inc. p) del citado Decreto Supremo; y 1 inc. a) de la Resolución Administrativa de Directorio 09-0011-02, mostrando un total autoritarismo, usurpando atribuciones que no le competen y poniéndola en vigencia de forma inmediata.

Conforme a la naturaleza del presente recurso que es declarar la nulidad de actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, o fueron ejercidos sin jurisdicción o potestad que emane de la ley, y no así realizar un control normativo de una norma o disposición de carácter general, debido a que desnaturalizaría la esencia del recurso en estudio; al respecto, la problemática planteada por el recurrente es inviable pues pretende que se declare la nulidad de la Resolución Normativa de Directorio 10-0019-16, de cuyo contenido se establece que se constituye en una norma de aplicación general, ya que su objeto es determinar las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios y toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza que se consideran vinculadas con la actividad del transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga para que sean computadas como crédito fiscal en la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA); es decir, que se está normando una conducta y obligación que no afecta solamente a la parte recurrente, aspecto que no corresponde ser conocido mediante el recurso directo de nulidad conforme se ha establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, impidiendo así que esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda conocer el fondo de lo planteado, correspondiendo rechazar el mismo.