AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2016-CA

Fecha: 08-Sep-2016

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

De lo manifestado, la jurisprudencia constitucional, a través del                 AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando al efecto los AACC 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden); al respecto, conforme al art. 73.2 del CPCo, la demanda de inconstitucionalidad concreta procede en las causas judiciales o administrativas cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; en ese sentido, resulta preciso puntualizar que conforme consta en obrados, la denuncia disciplinaria fue tramitada por la comisión de una falta grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, que refiere “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, normativa legal distinta a la que se impugna, art. 187.9 de la LOJ, la cual indica que son faltas graves y causales de suspensión cuando se “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; en ese entendido, se tiene que la accionante impugnó una norma con la que no fue procesada; por lo que, el proceso constitucional de verificación de la compatibilidad o incompatibilidad con el texto normativo constitucional, sería un ejercicio inútil para el caso concreto, además de haber obviado señalar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos; por otra parte, se advierte que el proceso disciplinario concluyó en sus dos instancias, con la emisión de las Resoluciones 010/2016, SD-AP 332/2016, por lo tanto no existe resolución pendiente que dependa de la constitucionalidad o no de la norma impugnada.