AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2016-CA

Fecha: 12-Sep-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 1 a 15 vta., la empresa accionante a través de su representante señala que dentro del proceso contencioso tributario que se tramita ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Santa Cruz, impugnó la Resolución Determinativa 17-00229-15 de 13 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sustentada en los arts. 37.“1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar.

La empresa CURUCUSI GAMES S.R.L., canceló correctamente el Impuesto al Juego (IJ) correspondiente al mes de marzo de 2014, tomando como base imponible los ingresos efectivamente percibidos durante ese periodo fiscal; sin embargo la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización aplicando los arts. 37.“1” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y 5 del citado Reglamento, definiendo que el hecho generador del IJ se perfecciona en el momento de la percepción del precio por la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones u otros medios que permitan el acceso al juego; de manera que partiendo de esa definición determinó que la empresa hoy accionante no realizó la declaración de ingresos percibidos por las ventas referidas; en consecuencia, elaboró una nueva liquidación sobre la base de los ingresos brutos, sin deducción de ninguna naturaleza, sin tomar en cuenta que al finalizar cada jornada por mandato del art. 18.3 de la citada Ley, la empresa accionante está obligada a devolver los dineros a los jugadores por las fichas de juego no utilizadas, y el pago de premios obtenidos por los mismos.