AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2016-CA
Fecha: 12-Sep-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 1 a 15 vta., el representante de la empresa accionante manifestó que dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) está impugnando la Resolución Determinativa 17-00221-15 de 11 de mayo de 2015, que se sustenta en las normas previstas por los arts. 37.1, 38 y 39 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, así como en los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782, en base a los cuales la Administración Tributaria estableció los supuestos adeudos tributarios; consecuentemente, la autoridad judicial que tiene bajo su conocimiento dicho proceso lo resolverá emitiendo una sentencia en base a la normativa impugnada.
Dicha legislación infringe el valor de la igualdad, pues imponen un tratamiento diferenciado no justificado razonablemente a los contribuyentes que se dedican a los servicios de juegos de azar; puesto que determinan un hecho generador y una base imponible para el pago del impuesto al juego diferentes a los que se determinan para el resto de los contribuyentes que realizan actividades económicas en el país; asimismo, al determinar una alícuota elevadísima, se afecta su patrimonio de manera indebida por el cobro de un tributo arbitrario y confiscatorio, pues a los sujetos pasivos de los impuestos creados por las disposiciones legales impugnadas se les aplica el impuesto al juego sobre la base de ingresos no percibidos efectivamente, en cambio al resto de los contribuyentes sobre ingresos efectivamente percibidos, conforme se demostrará seguidamente, infringiendo de ese modo el art. 8.II de la CPE.
Señaló que la normativa impugnada determina que el hecho generador se perfecciona al momento de la compra del ticket de acceso al juego en la Caja del salón de juegos; sin tomarse en cuenta que los dineros percibidos por la venta de tickets no se constituye en un ingreso efectivo percibido por el contribuyente, ya que éste tiene la obligación de devolver a los jugadores el dinero por las fichas no utilizadas en el juego y por concepto de pago de los premios ganados en la jornada. Lo mismo sucede con el art. 38 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar. Ahora bien, el art. 14.II de la CPE prohíbe toda forma de discriminación ya que no existen razones y justificaciones jurídicas razonables y suficientes para sustentar el tratamiento diferenciado, consecuentemente, dicho artículo también es contravenido.
La normativa ahora impugnada infringe el art. 323.I de la CPE, el cual prevé los principios de capacidad económica, de no confiscatoriedad del tributo, de igualdad y de proporcionalidad. Con relación al principio de capacidad económica, la contravención se da porque las referidas normas ahora cuestionadas dan lugar a que se aplique el impuesto al juego sobre un ingreso que no fue recibido efectivamente por el sujeto pasivo, quien finalmente cancela el tributo con otros recursos correspondientes a su patrimonio y que no fueron generados por la actividad gravada.
Con relación al principio de confiscatoriedad del tributo, señala que el mismo es infringido por la normativa impugnada, ya que pretende aplicar el impuesto al juego de azar sobre la base imponible inadecuada y una alícuota elevada, dando como consecuencia un efecto confiscatorio en el gravamen impuesto.
Según la doctrina, el principio de proporcionalidad en el ámbito tributario exige que la fijación de los tributos por el Estado sea en proporción a las singulares manifestaciones de capacidad contributiva de las personas. En el caso presente, la normativa impugnada infringe el principio de proporcionalidad referido, ya que establece que la base imponible del impuesto al juego la compone el ingreso bruto, sin embargo, el mismo no refleja el ingreso efectivamente percibido.
Finalmente, señaló que la normativa ahora cuestionada infringe el derecho a la propiedad privada previsto por el art. 56 de la Ley Fundamental, así como el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de quienes realizan la actividad económica de prestar servicios de juegos de azar, ya que a partir de la definición incorrecta del hecho generador de la base imponible convierten el impuesto al juego en confiscatorio, imponiendo el gravamen no solo sobre los ingresos efectivamente percibidos, sino también sobre el patrimonio mismo de las empresas que se constituyen en contribuyentes; en consecuencia, al afectarse el patrimonio empresarial se vulnera su propiedad privada.
- Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar promover
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal relativa a la revisión de la Resolución emitida por la autoridad consultante
- II.3. Marco constitucional y normativo
- III.
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.6. De otras consideraciones
- 3° Poner