AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2016-CA
Fecha: 19-Sep-2016
se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ABT contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional y daño calificado, en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo y elevada en consulta por la autoridad legitimada acorde a lo dispuesto en el art. 79 del citado Código, se tiene que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional conforme lo desarrollado por el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, que cita la SC 0022/2006 de 18 de abril, que refiere: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…’’” (las negrillas nos corresponden). Ahora bien, de la lectura del memorial se tiene que el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 223 y 358.5 del CP, únicamente haciendo mención a los mismos, sin realizar ningún tipo de fundamentación que sustente su demanda; asimismo, de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, alegando que la misma vulnera los principios de seguridad jurídica, taxatividad de la ley penal, presunción de inocencia, prohibición de coaccionar una declaración auto inculpatoria, de favorabilidad, non bis in ídem, irretroactividad y legalidad, siendo que debe aplicarse siempre la alternativa más favorable para la tutela de sus derechos protegidos, en este caso la despenalización de los arts. 223 y 358.5 del CP, abarcando el período comprendido entre el 12 de julio de 1996 y 31 de diciembre de 2011, norma que considera no aplicable a su caso por haber acordado con la ABT el pago de sanciones administrativas, no pudiendo ser sancionado doblemente por los mismos hechos, aspecto que no corresponde a un control de constitucionalidad sino a una interpretación de la ley, labor que es de competencia exclusiva de los jueces y autoridades administrativas a tiempo de resolver un caso concreto y no de un control normativo que tiene distinta finalidad.
En ese sentido, es preciso aclarar que el accionante a través de la presente acción pretende que se ingrese a realizar un análisis de interpretación de la legalidad ordinaria que deben efectuar las autoridades judiciales respecto a la existencia o no de una doble sanción -en la vía administrativa y penal-, y del principio de favorabilidad, en cuanto a la norma aplicable a su caso, aspecto concerniente al Juez o autoridad administrativa, al momento de determinar la norma que debe aplicar a cada caso concreto, razonamiento que puede ser impugnado ante el Juez ordinario, conforme los lineamientos jurisprudenciales glosados por este Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 1631/2013 de 4 de octubre) y una vez agotadas las instancias en la vía ordinaria ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, y no así mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, la cual es de carácter normativo, cuya finalidad difiere de la anterior, puesto que la misma procede “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanza y todo género de resoluciones no judiciales”, conforme lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, por lo que no es un medio destinado a orientar la labor interpretativa del juez o la autoridad administrativa en un caso concreto, estableciendo si debe o no aplicar el principio de favorabilidad, siendo esa una atribución privativa de dichas autoridades.
Asimismo refirió que, la norma cuestionada no ordenó la amnistía a favor de las personas de quienes se dispuso su aplicación excepcional, en ese marco se evidencia que los argumentos vertidos no contienen la debida fundamentación; puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional que cita el propio accionante, la inconstitucionalidad por omisión normativa se encuentra referida a la omisión de un mandato imperativo preciso que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario, el cual no hubiera sido desarrollado; no obstante, en el presente caso, se alega de manera general dicha omisión normativa, sin identificar de forma clara y precisa cual es el mandato que no se hubiera cumplido, situación que no fue tomada en cuenta en la presente acción, pues únicamente se señaló doctrina y jurisprudencia referida a la acción de inconstitucionalidad por omisión, efectuando la cita de algunos artículos y principios que supuestamente contradicen la norma impugnada, lo que evidentemente refleja una carencia de fundamentos jurídico-constitucionales y hace que la presente acción deba ser rechazada, al no haberse generado duda razonable sobre las normas impugnadas.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin efectuar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo de esta forma un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.
Finalmente, sobre los argumentos que fueron planteados por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en sentido que: “…es necesario saber la intención del legislador con la promulgación de la Ley 337 era la despenalización de estos tipos penales al establecer un régimen excepcional, esta falta de claridad se considera en una omisión en la norma que da lugar a la promover la acción de inconstitucionalidad concreta…” (sic); al respecto, cabe referir que esta acción no es un mecanismo procesal destinado a auxiliar al Juez en la labor interpretativa que debe desplegar en un determinado caso y de una norma en concreto; más bien tiene la finalidad de verificar que el ordenamiento jurídico se encuentre acorde a los principios, valores y postulados que la Ley Fundamental reconoce; razón por la cual, en el presente caso son los Jueces quienes deben realizar la interpretación de la Ley ahora impugnada con la Norma Suprema, no configurándose una inconstitucionalidad por omisión legislativa, que como fue referido de manera precedente tiene el objetivo de lograr que un mandato específico de la Constitución Política del Estado sea desarrollado por el legislador ordinario.
- Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- promover parcialmente
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- II.3. Análisis del caso concreto
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución