AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2016-RCA
Fecha: 08-Sep-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 y 27 de julio de 2016, cursantes de fs. 5 a 8 vta. y 13, respectivamente, el accionante manifestó que, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue contra Industrias Textiles Grigota S.A., que se sustancia en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz; la empresa demandada interpuso recurso de apelación contra el Auto de 5 de enero de 2010, que subsanó la Resolución de aprobación de remate 337 de 7 de diciembre de 2009, recurso que fue conocido y resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, -hoy Tribunal Departamental de Justica- por Auto de Vista 116 de 11 de abril de 2011, que dispuso la aplicación de la parte resolutiva del Auto de Vista de 1 de marzo de 2011, es decir, que todo el expediente y sus actuaciones procesales vuelven a “fs. 211 inclusive” (sic), debiendo la Jueza de primera instancia, proceder a notificar en forma personal a ambas partes con la primera providencia de ejecución de sentencia, vale decir, con la Resolución de 9 de enero de 2009.
“El Auto de Vista N° 116, de 11 de abril de 2011, al transmitir su fundamentación a lo que ha resuelto el Auto de Vista de 14 de febrero de 2011, carece concretamente de fundamentación, porque es irracional fundamentar con una resolución de otro Auto de Vista, que además incumple el debido proceso por no considerar la verdad material del expediente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- ratio decidendi
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- Extremos que determinan la improcedencia de la acción tutelar, la misma que a su simple vencimiento, extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR