AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2016-RCA

Fecha: 20-Sep-2016

improcedencia

La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2016 de 5 de septiembre, cursante de  fs. 35 a 37 vta., declaró la improcedencia in liminede la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, la inobservancia de este requisito desembocaría en una negativa; y, ii) El accionante reconoce que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 8 de julio de 2015.

Al respecto, se debe manifestar que conforme determinan los arts. 129.I y III  de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad, entendido como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, y de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse esta acción de defensa.

De la revisión de obrados se tiene que el accionante interpuso el recurso de apelación (fs. 3 a 5 vta.), contra el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2015, que ordenó el desapoderamiento (fs. 2), el mismo que se encuentra radicado en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 24), pendiente de resolución.

En ese contexto es el propio accionante quién hace conocer que interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 8 de julio de 2015, que ordenó el desapoderamiento del inmueble ubicado en calle Pagador 7361 entre calles 12 de octubre y América de la ciudad de Oruro, mismo que se encuentra pendiente de resolución, lo que hace improcedente la acción de defensa por determinación del art. 53.1 del CPCo.

Al respecto, es preciso referirse a la excepción de subsidiariedad invocada por el accionante, quien alegó que cualquier recurso ordinario resultaría tardío, por lo que solicita se aplique la subsidiariedad ante la inminencia del daño irremediable e irreparable que causaría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, a más de hacer una simple alusión a un daño irreparable por una presunta tardía protección que podría darse, el accionante no acredita de manera objetiva la existencia de ese daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección a los mismos, a través de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público, resulten ineficaces de no otorgarse el resguardo inmediato, situación que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad conforme lo previsto por el art. 54.II del CPCo, por ello se concluye que al no haberse observado los presupuestos necesarios, no procede la excepción a la subsidiariedad invocada por el accionante.

En consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse agotado previamente todos los medios de defensa, más aún cuando como ocurre en el presente caso, se interpuso un recurso idóneo y eficaz intra proceso que se encuentra pendiente de resolución, por lo que en este caso concurre una causal reglada de improcedencia que impide se ingrese a conocer la problemática planteada.