AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2016-RCA
Fecha: 26-Sep-2016
1)
La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, mediante decreto de 29 de agosto de 2016, cursante a fs. 22, determinó previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional que la parte accionante subsane lo siguiente: 1) El accionante señala como acto vulneratorio la nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 381/2016; sin constituirse la misma en la última decisión administrativa o judicial; toda vez que, no se trata de una resolución sino de una carta; 2) Fundamente el nexo de causalidad entre el hecho, los derechos y el acto que considera ilegal; y, la autoridad que goza de legitimación pasiva; 3) Precise la relación de hechos que sirven de fundamento; 4) Identifique los actos transgredidos que emergen de la última resolución administrativa y la respectiva subsidiariedad e inmediatez; y, 5) Concrete su petitorio.
Respecto al cumplimiento del decreto emitido por la Jueza de garantías se tiene que, el accionante el 2 de septiembre de 2016 (fs. 25 a 26 vta.), presentó memorial de subsanación, respondiendo lo siguiente: 1) Que al ser la nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 381/2016 el último actuado de esa institución, se agotó todas las instancias administrativas; 2) Señaló como vulnerados los derechos previstos en los arts. 9, 13.I y IV, 24, 45.IV y 178.I de la CPE, citando asimismo a las autoridades que tienen legitimación pasiva; 3) Precisó lo establecido en las Resoluciones 009854 y 00005932, respecto a su renta básica indicando que en la primera no tomaron en cuenta su renta complementaria y en la segunda resolvieron “…otorgar una Renta Básica con reducción de edad equivalente al 82% de su promedio salarial, en el monto de Bs 2.410.71 correspondiendo a la básica el 42% Bs. 137.82, a la complementaria el 40% Bs 131.26 más incrementos de ley, que se pagará desde febrero del 2014, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de diciembre del 2015” (sic); 4) Cumplió los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que en el presente caso “MATERIAL Y OBJETIVAMENTE EXISTE DAÑO CONSUMADO por encontrarse en la actualidad sin renta complementaria digna e impago desde abril de 2002 hasta diciembre de 2015” (sic); y, 5) Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la cancelación de los meses retenidos de forma ilegal e indebida de la renta complementaria, la anulación de la Resolución 00005932, efectuando una calificación incluyendo la renta complementaria del período referido.
En ese contexto, se evidencia que la Jueza de garantías al efectuar las respectivas observaciones, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, debió verificar el cumplimiento de los requisitos de improcedencia establecidos en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código; toda vez que, en el presente caso, si bien observó -entre otros- que la nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 381/2016, no era la última decisión administrativa, debió aclarar que la última Resolución era la 00005932 de 9 de diciembre de 2015, de la cual no consta en obrados la fecha de su notificación, ello con el fin de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
En consecuencia, se advierte que en el presente caso, la Jueza de garantías mediante Resolución 06/2016, declaró la improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, a cuyo efecto, resulta necesario señalar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se tiene que, conforme a la problemática planteada en esta acción por la cual el accionante denuncia como acto lesivo que hasta la fecha de interposición de la misma no se dispuso la cancelación de su renta complementaria de los meses retenidos de forma ilegal, pidiendo por ello la anulación de la Resolución 00005932 y se efectúe una nueva calificación incluyendo la renta complementaria desde abril de 2002 hasta diciembre de 2015; vale decir que, el propio accionante tanto en el memorial de la presente acción tutelar como en el de subsanación establece como acto ilegal la Resolución 00005932, misma que adjuntó a momento de subsanar las observaciones realizadas por la Jueza de garantías, cuya notificación fue ejecutada el 6 de enero de 2016 (fs. 24 vta.), en consecuencia, partir de esta última actuación corresponde computar el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar, no así desde la emisión de la nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 381/2016, la cual no se considera como el medio idóneo para agotar las instancias que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo que a partir de la notificación con la Resolución 00005932 hasta la formulación de la presente acción tutelar (25 de agosto de 2016), transcurrieron más de siete meses; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; no pudiendo ingresar al análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- a)
- CONFIRMAR