AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2016-RCA

Fecha: 26-Sep-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 26 de agosto y 2 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 178 a 192 vta.; y, 195 a 210 vta., el accionante manifiesta que, desde la gestión 2010 se cumplieron y se llevaron a cabo tareas referidas a las actividades de prospección y exploración para una explotación minera coherente, debidamente planificada y enmarcada en la normativa jurídica de las concesiones mineras; por ello, mediante autorizaciones transitorias especiales adquirió las concesiones mineras “San Cristóbal” y “San Luis Jacinto”, las cuales fueron revertidas por decisión de la AJAM, a través de Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/88/2015 y AJAM/DJU/AL/RRDM/90/2015, respectivamente, ambas de 3 de agosto, notificadas el 11 de igual mes y año en Secretaria de la AJAM Regional Potosí, municipio diferente al señalado en las actas de verificación de las autorizaciones transitorias especiales mencionadas.

Teniendo conocimiento de las Resoluciones de Reversión referidas ut supra, interpuso recursos de revocatoria dentro de plazo y haciendo uso del término de la distancia, conforme lo establecido en el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que otorga cinco días adicionales por encontrarse la oficina de la Administración Central en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la Sede Regional en Potosí, que merecieron las Resoluciones de recurso de revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/32/2015 “San Cristóbal” y AJAM/DJU/AL/RRR/31/2015 “San Luis Jacinto”, ambas de 23 de septiembre, emitidas por el Director Nacional de la AJAM, a través de las cuales se confirmó las mencionadas Resoluciones de reversión, desestimando de forma errónea los recursos formulados por haber sido presentados fuera de plazo; en ese sentido, para la tramitación de los referidos recursos de revocatoria no consideraron la aplicación del plazo adicional en razón a la distancia, ni realizaron un análisis de fondo de la prueba aportada respecto a la documentación adjuntada con carta CITE YSCYSLJ 011/2015 de 26 de junio, ante el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, por la cual se demostró el cumplimiento de las tareas y trabajos referidos en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, como tampoco los Informes técnicos en los que se señaló como domicilio, Sucre, calle Manuel María Vilar 511, de acuerdo al art. 33.III de la LPA; en ese entendido, no corresponde la causal de reversión. Seguidamente, presentó solicitudes de aclaración y complementación de las Resoluciones de recursos de revocatoria indicadas, sobre la no consideración de la aplicación del término en razón de distancia, empero la misma fue denegada.

Por esa razón, el 14 de octubre de 2015, interpuso recurso jerárquico contra cada uno de los fallos de recurso de revocatoria indicados, los mismos que fueron resueltos mediante Resoluciones de recurso jerárquico 302/2015 “San Cristóbal” y 303/2015 “San Luis Jacinto”, ambas de 3 de diciembre, por las cuales confirmaron las Resoluciones de Reversión mencionadas ut supra alegando que los recursos de revocatoria fueron formulados de manera extemporánea, empero sin hacer referencia alguna de los documentos probatorios oportunamente presentados por carta de 26 de junio de 2015.

En ese marco sostiene que al no pronunciarse sobre su pedido de consideración de aplicación del plazo en razón a la distancia, en los recursos jerárquicos, vulneraron los derechos que alega en la presente acción tutelar, más aun tratándose de una persona adulta mayor, con setenta y dos años de edad.