AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2016-RCA
Fecha: 26-Sep-2016
por no presentada
Por Resolución 004/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 211 a 213 vta., la citada Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, indicando que: i) El accionante no argumentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado o acto ilegal que acusa a las autoridades demandadas, tampoco identificó los derechos lesionados que se encuentren vinculados con los hechos descritos y las pruebas presentadas; ii) Su petitorio es impreciso, incongruente, obscuro y contradictorio, “…ya que se pretende que la suscrita autoridad sustituya al Ministro de Minería y Metalurgia en sus atribuciones en sede administrativa…” (sic); y, iii) No dio cumplimiento a la fundamentación exigida por el art. 33 del CPCo, pues no identificó adecuadamente la problemática planteada, de manera que permita denegar o conceder la tutela de forma precisa y congruente, compulsando sobre criterios objetivos.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción tutelar, aduciendo que: a) El accionante no fundamentó respecto al nexo de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado o acto ilegal que acusa a las autoridades demandadas, ni identificó los derechos lesionados que se encuentran vinculados con los hechos descritos y las pruebas presentadas; b) Su petitorio es impreciso, incongruente, obscuro y contradictorio, “…ya que se pretende que la suscrita autoridad sustituya al Ministro de Minería y Metalurgia en sus atribuciones en sede administrativa…” (sic); y, c) No identificó adecuadamente la problemática planteada, de manera que permita denegar o conceder la tutela de forma precisa y congruente.
De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante; toda vez que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que las autoridades demandadas en las Resoluciones que emitieron, a momento de resolver sobre la tramitación de los recursos de revocatoria formulados contra las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/ 88/2015 “San Cristóbal” y AJAM/DJU/AL/RRDM/90/2015 “San Luis Jacinto”, no consideraron ni aplicaron el término adicional en razón a la distancia, conforme lo previsto por el art. 21.III de la LPA; siendo que señaló en los Informes técnicos como domicilio procesal Sucre, calle Manuel María Vilar 511, municipio distinto al de la Sede Regional de la AJAM Potosí o de la Sede Central de la AJAM La Paz, correspondiendo por ello su análisis, según la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.
De igual modo, en la presente acción tutelar no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de subsidiariedad e inmediatez; toda vez que, las Resoluciones de Recurso Jerárquico “San Cristóbal” 302/2015 y 303/2015 “San Luis Jacinto”, pronunciadas por el Ministro de Minería y Metalurgia, fueron notificadas el 3 de marzo de 2016.