AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2016-RCA

Fecha: 26-Sep-2016

por no presentada

La Jueza de garantías por Resolución 375/2016 de 1 de septiembre              (fs. 202 a 203 vta.), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamenta lo siguiente: a) No argumentó la relación de causalidad entre el hecho y los derechos supuestamente transgredidos, siendo que en el caso presente se alega la vulneración a los derechos y garantías del debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al principio de congruencia y fundamentación como componente del debido proceso y a la igualdad jurídica; b) No se establecieron los hechos que determinan cada uno de estos derechos relacionados al derecho vulnerado o al acto ilegal que se acusa; c) Tampoco se identifican los fundamentos de los derechos lesionados, evidenciándose que en la presente acción sólo se menciona el derecho quebrantado sin instituir cuáles los hechos que los fijaron y hace solo cita de jurisprudencia constitucional; y, d) No identifica los derechos y garantías que supuestamente habrían perjudicado las autoridades accionadas al emitir la Resolución 375/2016 sin argumentar los hechos que comprueban la existencia de cada una de las infracciones que señala y cuál es la pretensión que se busca para que se repare la misma.

         Respecto a que la Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que el accionante a través de su representante no subsano las observaciones realizadas; se constata de la revisión y análisis de los memoriales de demanda y subsanación presentados el 19 y 31 de agosto de 2016, cursantes de fs. 187 a 196 vta.; y, de 199 a 201, respectivamente, que por este medio de defensa la accionante denuncia como acto lesivo el Auto de Vista 34 de 3 de marzo de 2016 (fs. 171 a 174), el cual declara procedente el recurso  de apelación presentado por los acusadores particulares y revoca el Auto 0439/2015 de 11 de septiembre emitido por el Juez de la causa que declaraba probada la excepción de incompetencia y disponía la remisión del proceso penal ante el Juez de Turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; Auto supra que a criterio del accionante es lesivo de sus derechos, pues fue emitido sin considerar la respuesta que presentó a la apelación, incurriendo en incongruencia, de lo que se establece que, tanto los actos que se consideran lesivos así como los derechos conculcados están adecuadamente identificados y relacionados al petitorio. Por lo que, es necesario referir que, la Jueza de garantías no consideró que, la presente acción de defensa, cumple con la relación de causalidad, estand claramente expuestos e identificados los derechos y garantías vulnerados y se tiene señalado y definido el petitorio realizado. Estableciéndose que el accionante por medio de su representante cumplió y subsanó las observaciones realizadas por la Jueza de garantías que actuó en primera instancia en suplencia legal de la Jueza que declaró por no presentada esta acción.

En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, habiéndose constatado que la parte accionante además de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad también lo hizo con el de inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.