SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

  Los accionantes alegan la lesión a la propiedad privada, al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la alimentación, a la defensa, y al principio de la seguridad jurídica, toda vez que el demandado apoyado por miembros de su Sindicado Laguna Chica mediante medidas de hecho cosecharon de forma arbitraria y abusiva toda la producción de trigo que se encontraba en la propiedad de Dionicio Rodríguez Cordero, quién al haberse opuesto fue arrastrado de sus pies sin considerar sus noventa y cuatro años de edad, ante tales abusos Emiliana Cardozo Juri empezó a sacar fotos en su celular pero fue perseguida, golpeada y pateada sin considerar que se encontraba en estado de embarazo de ocho meses, lo mismo sucedió con Sabino Cardozo Cordero, quién trató de defenderla pero de igual forma fue agredido sin considerar su edad lo metieron al calabozo de la sede sindical dos días privándolo de su libertad, no conforme con las arbitrariedades cometidas, se apropiaron de dos ganados y en su sede procedieron a rematarlos, dinero que fue repartido entre todos sus afiliados, actos que fueron cometidos a través de vías de hecho, vale decir mediante violencia, agresiones y amenazas que lesionan sus derechos que están protegidos por la Norma Suprema.

En el caso que se analiza, se presentan las condiciones para activar directamente la acción de amparo constitucional, al haberse verificado que el demandado a través de medidas de hecho se apropiaron de la cosecha de una persona de la tercera edad, asimismo del muestrario fotográfico se advierte claramente que utilizaron la fuerza ya que existe trigo quemado, botellas tiradas y un certificado médico que muestra las agresiones físicas de las cuales fueron víctimas. Es más, de acuerdo a lo expresado en el memorial de demanda tutelar como en audiencia privaron a una persona dos días de su derecho de locomoción, por lo que en este caso se cumple con los requisitos para determinar cómo medidas de hecho ya que Juan Hilera Caero no refutó ninguno de los hechos denunciados puesto que no se presentó a la audiencia de la presente acción de defensa, por lo que se presume que todo lo expresado en su totalidad es evidente, así se establece que existe un daño irreversible e irreparable, debido a que existe una agravante como es la agresión a una persona de la tercera edad grupo vulnerable que tiene una protección prioritaria; en ese sentido se hace pertinente dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus garantías constitucionales; por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de dirigente sindical, despojando de su cosecha a un anciano y dejándolo incluso sin derecho a alimentarse, atentando inclusive contra la vida, dado que tampoco tomaron en cuenta el estado de gestación de Emiliana Cardozo Juri y este accionar pudo tener consecuencias fatales dado que atentaron de manera flagrante contra su integridad física y psicológica; por otro lado al privarles de su producción de trigo y disponer de su ganado que eran los medios que tenían para su subsistencia se les colocó en un estado de riesgo para su vida y su dignidad; consecuentemente, no existe causal que justifique ese tipo de acciones, para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, por lo que en este caso queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde los agraviados o accionantes se encuentran ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado en su calidad de dirigente del Sindicato Laguna Chica del municipio de Mizque.

Por lo señalado, se debe entender que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, se configura como vía típica de hecho, que no puede ser justificada y cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneratoria del orden constitucional; es así que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales, puesto que ninguna persona puede amenazar, restringir o suprimir derechos constitucionales fundamentales de otra, observando la prohibición de hacer justicia por mano propia, control que se extiende tanto a personas naturales como jurídicas; lo que hace viable otorgar la tutela de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la convivencia armónica y del bienestar común; por otro lado, los accionantes alegan  como lesionado el derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, empero no se observa que los mismos hayan sido lesionados ya que los hechos no se suscitaron como consecuencia de algún proceso llevado por los miembros del citado sindicato en su contra por lo que el análisis realizado por el Tribunal de garantías al respecto es compartido. En relación al resarcimiento de los daños y perjuicios es necesario aclarar que la calificación de daños civiles en general debe efectuarse dentro de un proceso controversial en que las partes, en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; por lo que, en el presente caso al pretender una calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a que la finalidad de la acción de amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado, por lo que para viabilizar y determinar la responsabilidad de los actos cometidos se debe remitir antecedentes al Ministerio Público con la finalidad de que se investigue la sustracción de los bienes de propiedad de los accionantes.