SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
1)
La accionante mediante su abogado se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó lo siguiente: 1) El “…art. 2 de la Resolución Ministerial 068/2010…” (sic), establece que una vez recibido el informe de la Regional de Trabajo, el empleador tiene el plazo improrrogable de tres días para reincorporar al trabajador; extremo que no fue cumplido en el presente caso; 2) El “…art. 3 de la RM…” (sic), prevé que ante el incumplimiento a una Conminatoria el trabajador queda facultado para interponer las acciones constitucionales que la ley prevé, tomando en cuenta la inmediatez del derecho constitucional y la estabilidad laboral; 3) Ingresó a trabajar el 2008; empero, el 18 de diciembre de 2012, se promulgó la Ley 321, mediante la cual todos los funcionarios técnicos fueron incorporados a la Ley General del Trabajo; por lo que, en el presente caso se tiene que tomar en cuenta el memorándum de la gestión 2012; y, 4) Las autoridades demandadas al omitir el cumplimiento de la Resolución laboral pronunciada a su favor, continúan vulnerando sus derechos ya denunciados, además el de sus dependientes; en razón a que, se le está privando del sustento familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó “…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”
- “Según el art. 10 del DS 28699, modificado por su similar 0495, el trabajador si opta por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, para que sea esta la instancia pertinente que constate su despido injustificado, con facultad de conminar a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, entendimiento que ha sido asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2015-S1 y 0138/2012, entre otras.
- ‘«…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR