SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 9 de mayo, cursante de fs. 159 a 163 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la impetrante a su puesto de trabajo, en el mismo nivel salarial que contaba a momento de su destitución, en base a los siguientes fundamentos: 1) En materia laboral el derecho al trabajo tiene características particulares que se diferencia de las otras ramas del derecho, por contener normas de orden público así como normas tutelares o protectivas a favor de los trabajadores; 2) La estabilidad laboral, se manifiesta con el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; 3) La accionante era dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, desde el 4 de noviembre de 2008, siendo incorporada a la Ley General del Trabajo mediante Ley 321, por memorándum de designación; en consecuencia, quedó demostrado su relación laboral; 4) Ante el despido producido contra la misma, se citó a audiencia a efectos de que la codemandada a través de documentación pertinente acredite el despido de la trabajadora, presentándose el apoderado legal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del citado Gobierno Autónomo Municipal, quien no pudo justificar la decisión unilateral de la ruptura de la relación laboral; por lo que el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto emitió Conminatoria de Reincorporación a favor de la accionante, que no fue cumplida, omisión que constituye el acto vulnerador de derechos; 5) Respecto a la falta de legitimación pasiva, reclamada por la codemandada; se tiene que, la misma es la máxima representante del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, la presente acción de defensa se encuentra dirigida correctamente contra la mencionada; y, 6) En lo referente al pre aviso; se establece que el mismo, es la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, por una parte dicho aspecto resulta contrario al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, evidenciándose de esa forma la vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, establecidos en los arts. 46, 49.III y 51.6 de la CPE.