SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela se desempeñaba laboralmente en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz desde el 4 de noviembre de 2008; no obstante a ello, a fin de la presente acción tutelar, su relación laboral con dicha entidad se debe considerar a partir del 10 de octubre de 2012, es así que por Memorándum DCH-D/01112/12 de 10 de octubre de 2012 fue designada en el nivel laboral II, como cajera de la Sub Alcaldía Distrito Municipal 1 de El Alto, y en varias ocasiones la reasignaron a otro puestos; sin embargo, no se produjo cesantía; es decir, tuvo continuidad laboral, el 18 de enero de 2016, sin que existiera proceso administrativo en su contra, en el que se hubiere demostrado su responsabilidad, fue despedida mediante Memorándum DTH-RCTB/B/0113/16; motivo por el cual, se apersonó a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, denunciando los hechos sucedidos; en mérito a ello, se emitió Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 035/2016 de 16 de febrero, misma con la que la autoridad demandada fue notificada en el día; empero, hizo caso omiso de la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, tal como se advierte por Informe VR-027/2016 de 8 de abril, pronunciado por Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto.
De la compulsa de los datos del expediente remitido a este Tribunal, se evidencia que mediante Memorándum DTH-RCTB/B/0113/16, se destituyó del cargo que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a Beatriz Catari Aruquipa; posterior a ello, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 035/2016, ordenando la inmediata reincorporación laboral a su favor, al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación; de la igual forma se tiene por no cumplida la señalada; puesto que, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, emitió el Informe VR-027/2016.
Establecidos los hechos, podemos afirmar que la autoridad demandada no acató lo dispuesto por la entidad laboral, pasando por alto la normativa laboral vigente, en el entendido de que la misma está comprendida por disposiciones proteccionistas al trabajador; toda vez que, con el producto de su trabajo es que se satisfacen las necesidades básicas no solo del individuo sino de las de su familia, como ser alimento, salud, educación; razón más que valedera para que el Estado tenga la obligación de resguardar el derecho a la estabilidad laboral, a fin de evitar que los trabajadores sean despedidos de forma arbitraria e ilegal.
Por otra parte el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, permite al trabajador en caso de ser despedido de forma injustificada, pueda recurrir a la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social en busca de su reincorporación laboral o caso contrario se le efectúe el pago de sus beneficios sociales, de optar por su reincorporación, como lo hizo la accionante, la autoridad demandada estaba obligada a cumplir con la reincorporación dispuesta por la entidad laboral, aún si hubiese sido impugnada tal decisión; por todo lo referido se concluye que la autoridad señalada precedentemente, lesionó los derechos de la impetrante de tutela; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en lo atinente a la inmediata reincorporación laboral, siendo lo señalado en concordancia al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó “…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”
- “Según el art. 10 del DS 28699, modificado por su similar 0495, el trabajador si opta por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, para que sea esta la instancia pertinente que constate su despido injustificado, con facultad de conminar a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, entendimiento que ha sido asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2015-S1 y 0138/2012, entre otras.
- ‘«…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR