SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

a)

Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 31 vta., expresando lo siguiente: a) En el proceso caratulado Ministerio Público contra Sandra Cabrera por el delito de tráfico de sustancias controladas se determinó la detención preventiva que fue apelada y conforme a procedimiento se desarrolló la audiencia donde se declaró improcedente el recurso y se confirmó la resolución apelada; b) Si tomamos en cuenta el fundamento de la acción, el Tribunal de apelación tiene tres días para resolver “…la jurisprudencia constitucional han establecido que el rol que le toca a este caso a la imputada de observar una actitud diligente de apersonarse como lo señalado a través de sus abogados y ante cualquier instancia haciendo que la labor de la misma constituya en un consolador de los actos que realiza la autoridad judicial o en su caso el Ministerio Público de acuerdo a los fundamentos de esta acción harían ver que ni el abogado que defiende a la imputada cumplía ese rol bajo una responsabilidad que le prevé el procedimiento penal en su art. 110 admitiendo una negligencia así como un abandono a las solicitudes que realizaba con el único fin de que el acto de su declaración ampliatoria no se efectivice” (sic); c) La aplicación de una medida cautelar tiene por objeto establecer la efectividad de la persecución penal, el sometimiento de la parte imputada al proceso en su fase investigativa o en el caso hipotético en cumplimiento de una sanción, en este caso la imputada no ha cumplido con el desmerecimiento de la causal de riesgo de obstaculización y que lo único que busca es obtener su libertad con prueba inidónea; d) Debe dejarse claramente establecido que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos propios de la jurisdicción ordinaria, cuando el razonamiento realizado en la resolución es acorde a los hechos debatidos en audiencia como lo señala la           “SCP 0117/2014”, por lo que no se exime al Tribunal de apelación analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario el cumplimiento inexorable de la imputada en cuanto a su conducta;                    e) De la lectura del memorial de la acción de libertad, no se establece de manera cierta y concreta, cómo se habría vulnerado sus derechos, si en la interpretación se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico; en consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que la accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria, cumpla con ciertas exigencias lo que en el presente caso no existe; y, f) Se hace conocer que no se vulneró derechos o garantías; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, desde ningún punto de vista se lesionó el debido proceso, puesto que sus solicitudes fueron respondidas en tiempo oportuno tal como se puede evidenciar en el cuaderno de apelación.