SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
denegó
El Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 14 de mayo, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Inicialmente se debe señalar que el debido proceso es tutelable cuando está directamente relacionado con el derecho a la libertad física o de locomoción; empero, en este caso existe una orden judicial de detención preventiva dispuesto por un juez competente en contra de Sandra Cabrera Condori y que para lograr una posible medida sustitutiva no ha concurrido con todos los presupuestos legales o sea aún existe riesgo procesal que pudiera afectar a la propia investigación del caso que se juzga; 2) En el presente caso no se ha demostrado ante el Juez de garantías que ese derecho de locomoción haya sido vulnerado por las autoridades demandadas; asimismo, es necesario señalar que no se puede activar la vía constitucional cuando uno observa o determina que existirían riesgos procesales y que en su momento mediante el mecanismo legal ya fue impugnado y resuelto; por lo que en este caso es la vía ordinaria y no la constitucional para hacer valer la solicitud de cesación a la detención preventiva; 3) Respecto a la posible retardación de justicia de que la audiencia del recurso de apelación se habría llevado a cabo el 24 de abril de 2016, no se hizo conocer al Vocal dirimidor en el término razonable; este aspecto, abre la posibilidad de tutelar en el ámbito de pronto despacho; empero ese hecho ya fue considerado en otra acción de libertad interpuesto por la misma razón legal ante el “…Juzgado 8vo. De Sentencia…” (sic); y, 4) “Por su parte también para esta decisión se toma en consideración la versión propia de la detenida Sandra Cabrera en sentido que ella no ha autorizado que se presente esta acción tutelar, pero si el de 10 de mayo ante la Juez 8vo. de Sentencia. Que en definitiva se llega a la conclusión de que la acción de libertad interpuesta no se ajusta al espíritu de la previsión del Art. 125 de la CPE…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
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- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR