SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
a)
Alejandro Fernández Enríquez, Ex Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro de La Paz”, el 18 de mayo de 2016 presentó informe, cursante a fs. 52 a 54 vta., mediante el cual señaló que: a) El 14 de diciembre de 2015, cuando se procedió al cierre de celdas del bloque A, el compañero de celda alertó que el impetrante de tutela se encontraba en el piso con herida punzo cortante, inmediatamente fue llevado al hospital de Clínicas pero no pudo ser atendido; por lo que, fue trasladado al Hospital Holandés, con los respectivos custodios; b) Referente al acta de reunión del bloque A1 y A2, aluden que fue un auto atentado contra su vida, con la finalidad de perjudicar a todo la población penal y sin ningún tipo de beneficio; c) Este hecho ocurrió cuando ejercía el cargo de Jefe de Seguridad y no como Director de recinto penitenciario y cumpliendo con su función presentó ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente por el delito de homicidio en grado de tentativa contra los autores, para seguir el proceso investigativo; y, d) Con referencia a las medidas preventivas de seguridad de las requisas fue con el objetivo de que no sucedan hechos que se lamente, y tener el control de seguridad dando cumplimiento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se trasladó al bloque B, por la seguridad de su vida y para la atención médica; por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- guarde
- se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos
- Traslado
- Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
- estableciendo, entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario, que éste ‘…excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- Director General de Régimen Penitenciario, se le ha otorgado la facultad de disponer el traslado de un detenido o sentenciado de un centro penitenciario a otro, deberá inicialmente fundar aquella decisión en argumentos precisos y puntuales que establezcan de manera indubitable la real necesidad de transferir al interno, debiendo poner en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal,
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- III.5. Protección de los derechos de los privados de libertad
- es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte