SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, Wilson Asistiri Mamani, encontrándose con detención preventiva por los supuestos delitos de estafa y estelionato, de forma constante recibió amenazas dentro el recinto penitenciario; razón por la cual fue puesto en aislamiento supuestamente para proteger su integridad física, se le prohibió toda comunicación, además de imponerse otras restricciones; pese a que en reiteradas oportunidades hizo conocer este hecho, sin recibir respuesta alguna, solicitó se le explique las razones de encontrarse en dichas condiciones; sin embargo, las autoridades demandadas hicieron caso omiso a sus reclamos y por si fuera poco secuestraron sus pertenencias que se encontraban en su celda.
De los antecedentes expuestos se evidencia que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, incumplió su deber de precautelar la condición de dignidad del hoy accionante; toda vez que, fue trasladado a celdas de castigo sin motivo alguno, no le brindó mayor atención pese a sus constantes solicitudes, mucho menos tomó en cuenta las lesiones que sufrió y por ende la atención que debía recibir dada su condición de salud en relación al derecho a la vida, pues es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación que debió ser tomada en cuenta por dicha autoridad hoy demandada; puesto que es ella quién debió velar que el interno de dicho penal tenga buenas condiciones de permanencia dentro del precitado Recinto Penitenciario; conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Directora de dicho Recinto Penitenciario debió remitir el trámite correspondiente para el traslado, resguardando y protegiendo los derechos de toda persona que se encuentra detenida preventivamente en un recinto penitenciario, los cuales pese a su situación deben estar resguardados en su seguridad e integridad física; por lo que la autoridad demandada al no haber adjuntado y respaldado con documentación pertinente por el cual procedió con el traslado, de forma clara incumplió su beber; en consecuencia, lesionó los derechos y garantías del accionante.
Respecto al codemandado al momento en que sucedieron los hechos, desempeñaba funciones de Jefe de Seguridad y no como máxima autoridad del mencionado penal; correspondiendo referir que no se tiene acreditada si la remisión del interno fue puesto en conocimiento del Director del precitado Recinto Penitenciario y si está sujeto al trámite correspondiente; toda vez que, además de no constar en obrados la documentación que respalde que el traslado se produjo conforme a procedimiento, en el informe presentado el codemandado se limitó a señalar que, cuando se produjo el hecho en el que el ahora accionante resultó herido fue asistido y llevado a un centro médico para su respectiva atención y que su traslado a otro pabellón se efectuó para resguardar su seguridad, sin referir ningún otro aspecto más que pueda desvirtuar los extremos alegados por el impetrante, de lo que se colige que dicho funcionario policial incurrió en excesos que devienen en detrimento a su derecho a la vida, por cuanto el accionante sin justificativo acreditado, fue enviado a una celda de aislamiento en la que no tuvo acceso a los servicios higiénicos, ni agua potable así como tampoco asistencia médica, además de tener prohibidas las visitas, generando afectación a su salud física y mental, poniendo en riesgo su vida, debido a las condiciones a las que fue sometido en la celda de castigo; por lo que debe quedar claramente establecido que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante que requiere ser protegido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- guarde
- se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos
- Traslado
- Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
- estableciendo, entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario, que éste ‘…excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- Director General de Régimen Penitenciario, se le ha otorgado la facultad de disponer el traslado de un detenido o sentenciado de un centro penitenciario a otro, deberá inicialmente fundar aquella decisión en argumentos precisos y puntuales que establezcan de manera indubitable la real necesidad de transferir al interno, debiendo poner en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal,
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- III.5. Protección de los derechos de los privados de libertad
- es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte