SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

Ahora bien, en cuanto a que su imposición se halle debidamente justificada, el art. 236 inc. 4 del CPP, determina que el auto de detención preventiva será proferido por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso y contendrá, entre otros elementos, el señalamiento específico respecto al lugar de cumplimiento de la detención preventiva; asimismo, con relación al lugar de internación de los detenidos preventivos, que se diferencian en esencia de los condenados, pues se mantiene sobre los primeros la presunción de inocencia; el art. 237 del mismo cuerpo normativo, prevé: ‘Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso’; en tal sentido, se extrae de la norma, que el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, a ser determinado por el juzgador, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y que, cualquier solicitud de salida o traslado del privado de libertad, conforme al art. 238 del CPP, únicamente podrá ser autorizado por el Juez de la causa, razonamiento concordante con lo expresado en la SC 0824/2011-R de 3 de junio, entre otras.