SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, emitió la Resolución 12/2016 de 19 de mayo, cursante de fojas 101 a 104, concedió en parte la tutela, disponiendo que las personas demandadas entreguen una copia de las llaves de ingreso al edificio JIREH en el plazo de veinticuatro horas, sin costas ni multas, bajo los siguientes fundamentos: a) Los impetrantes de tutela demostraron su derecho propietario a través de los folios reales que cursan en obrados, pertenecientes a las bauleras 5, 6 y 8 y al departamento A ubicado en la planta seis del edificio JIREH, documentos que son válidos, vigentes y oponibles a terceros, mientras no exista resolución de autoridad competente que declare la nulidad de los folios reales, por lo que se los da por fidedignos; b) Respecto a los argumentos de la parte demandada sobre aspectos de hecho, cabe explicar que a la jurisdicción constitucional solo corresponde analizar si existieron actos ilegales y omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, por lo que concierne a la jurisdicción ordinaria la decisión de los extremos manifestados por ellos; c) Los demandados en audiencia indicaron que a partir del conocimiento de la titularidad del derecho propietario de los accionantes no ven impedimento para permitirles el ingreso a las dependencias del edificio en cuestión; y, d) Según el art. 185 del Código Civil (CC) que se refiere al ejercicio propietario, se establece que: “I. Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros pisos o compartimientos. II. La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la de las partes comunes en la parte que le corresponde” y a fin de precautelar la pacífica convivencia de las partes, conforme al Art. 187 del Código Civil, se recuerda que: Artículo 187.- (PARTES COMUNES). Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título: 1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común. 2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central y para otros servicios comunes similares. 3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. “
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Inaplicabilidad del principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando se demande vulneración a derechos constitucionales por vías de hecho
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- En suma, ante la afectación de un derecho fundamental a través de medidas o vías de hecho, es posible ingresar al análisis de la causa, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional; por cuanto, esta situación conllevaría a la existencia de un daño irreparable e inminente que justifica una solución inmediata
- "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR