SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
i)
Gonzalo Contreras Gutiérrez abogado de la parte demandada, en audiencia señaló los siguientes aspectos: i) Aclaran que mediante la presente acción de defensa se está reclamando el derecho propietario de las hermanas Durán Vélez y el derecho de anticresis de coaccionante, empero, existe otro propietario que es hermano de las accionantes, respecto al cual no cursa un poder notarial otorgado por él para ser representado legalmente; ii) Respecto a la legitimación pasiva señala que existen otros dos copropietarios del edificio que no fueron demandados, sin embargo podrían ser tomados en cuenta como terceros interesados porque sin duda la decisión que tome el Tribunal de garantías los va a afectar también a ellos; iii) El edificio en cuestión fue registrado bajo el régimen de propiedad horizontal, bajo el Testimonio 875/2014 de 3 de octubre, estableciéndose las características del mismo, entre las cuales se indican cinco pisos, áreas comunes, entre las que está comprendida la terraza, no se habló de un sexto piso, la base para la venta fue dicho testimonio, mismo que es la base para la compra venta; iv) Los demandados se fueron dando cuenta que las accionantes hacían trabajos en la terraza cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pegó notificaciones en el edificio, advirtiendo que se está cometiendo una infracción con relación a la alteración de los planos arquitectónicos aprobados y que se está construyendo fuera de la norma, de la misma forma se los notificó de manera posterior con la Resolución 40/2015 de 12 de febrero, en la que se emitía una sanción por dicha construcción y dispusieron que se debía demoler el sexto piso, por lo referido se personaron al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, oponiéndose a la referida construcción; a partir de dicha oposición, se emitió la Resolución Administrativa 87/2015, de 23 de marzo ratificando la demolición dispuesta; es así, que las mismas habrían tramitado la regularización y fraccionamiento el 14 de mayo del mismo año, con el objeto que la entidad municipal apruebe dicha construcción, ante este hecho, los demás copropietarios del edificio se opusieron a dicho trámite y la entidad edil, advirtió vicios en la documentación que dio lugar a la aprobación de planos, por lo que mediante Resolución Administrativa 142/2016 de 15 de marzo, se señaló que debe demandarse la nulidad de dichos documentos y los consiguientes planos aprobados; v) Por todo lo referido se puede advertir que el derecho de las impetrantes de tutela es controversial, debido a que las impetrantes de tutela presentaron un folio real que se obtiene con los planos aprobados, pero es la propia alcaldía que señala la nulidad de dichos documentos y nunca se dejó sin efecto la demolición del sexto piso; vi) El coaccionante no adjuntó ninguna documentación como recibos de agua o luz que demuestren que vivía en dicho departamento, además cómo es posible que haya esperado cinco meses para que se vuelva a interponer la presente acción, sin haber ejercido otras medidas para proteger su derechos supuestamente conculcado, tampoco adjuntaron ninguna prueba que indique que solicitaron llaves y se les haya negado las mismas; vii) El Testimonio 875/2014, determinó que la construcción consta de cinco plantas, trece bauleras y diez parqueos, las referidas bauleras son de uso exclusivo de vivienda, ahora bien, las accionantes señalan como domicilio, el ubicado en la calle Posnaski y Pinilla, entonces cómo pueden alegar la lesión a su derecho al trabajo si no viven en el edificio; viii) Si el coaccionante, hubiese ingresado a vivir en el edificio, cómo es que no hizo pago de los gastos comunes, puesto que los mismos se hacen de forma mensual teniéndose seguridad que el mismo hizo abandono del departamento que supuestamente hubiera adquirido; y, ix) Cuando los copropietarios se reúnen toman decisiones con el voto de dos tercios de sus miembros, en el tema del cambio de llaves la mayoría estaba de acuerdo debido a que las accionantes contrataron una cuidadora cuando estaba en construcción el edificio, entonces al retirarse la misma, se decidió dicho cambio como medida de seguridad, empero dicha decisión no fue tomada de forma arbitraria se pasaron notas y se pusieron avisos para tal efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. “
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Inaplicabilidad del principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando se demande vulneración a derechos constitucionales por vías de hecho
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- En suma, ante la afectación de un derecho fundamental a través de medidas o vías de hecho, es posible ingresar al análisis de la causa, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional; por cuanto, esta situación conllevaría a la existencia de un daño irreparable e inminente que justifica una solución inmediata
- "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR