SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

III.5.Análisis del caso concreto

El accionante señala la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida por los demandados con el argumento de que la parte querellante no fue debidamente notificada con dicho acto procesal; empero no tomaron en cuenta que al ser un acto donde se encuentra vinculada la libertad debió llevarse a cabo por sobre cualquier circunstancia, por lo que, considera que se incurrió en una dilación indebida.

De la compulsa de los antecedentes se evidencia que los Jueces Técnicos demandados del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, incumplieron con los deberes y obligaciones que le impone la ley, al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, con la debida celeridad y resuelto la situación jurídica del detenido; que el 24 de mayo de 2016, debió realizarse la audiencia, cuando se instalaba la misma, la Jueza demandada pidió informe de las partes si habían sido legalmente notificados, informando que la parte querellante no fue legalmente notificado, puesto que un día anterior a la audiencia su abogado presentó memorial renunciando el patrocinio y que debió notificarse a la parte civil personalmente; motivo por el cual la autoridad demandada suspendió la audiencia, en consecuencia queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida de una solicitud de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia, en efecto para la consideración de la cesación a la detención preventiva, el Juez debe señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días, conforme al art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; ahora bien, en el caso anterior se advierte que dicha norma legal no fue cumplida por las autoridades demandadas, quienes además no tomaron en cuenta que el accionante se encuentra detenido hace once meses, habiendo suspendido de forma reiterada varias audiencias, debido a diversas circunstancias; por lo expuesto, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo se hace evidente que las autoridades demandadas lesionaron el derecho del accionante, pues incumplieron el deber de dar celeridad al caso que esta previsto en el art. 180.I de la CPE, que de forma expresa prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta esencialmente en principios procesales entre los que está la celeridad, misma que debe imprimirse en los casos que son puestos a su conocimiento; así se concluye que toda autoridad jurisdiccional que conozca de una petición de cesación a la detención preventiva, debe atenderse con la mayor celeridad posible; correspondiendo otorgar la tutela solicitada.