SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
2)
Respecto al supuesto fáctico 2), la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo reitera el entendimiento de que el cumplimiento de la asistencia familiar es de interés social; su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, ante su incumplimiento por parte del obligado, es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, pudiéndose ordenar el correspondiente apremio corporal; para lo cual, es necesario que el obligado sea notificado con la planilla de liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones con relación al monto; y, con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, en consecuencia, es indiscutible para efectivizar la medida de apremio corporal, que el responsable sea notificado previamente a objeto de tener conocimiento oportuno y real sobre la suma determinada, para poder realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes; o, cancelar lo adeudado; lo que sucedió en el presente asunto; toda vez que, la autoridad demandada notificó legalmente al accionante, tanto con la citada planilla como con la conminatoria -Conclusiones II.4- antes de emitir el mandamiento de apremio en su contra; empero, el accionante no efectuó las debidas observaciones a dicha planilla con relación al monto a ejecutarse, que supuestamente es elevado y atentatorio a sus posibilidades de pago, ni se pronunció sobre la conminatoria, a pesar de haber sido notificado legalmente con dichos actuados procesales, limitándose exclusivamente a denunciar la indebida citación efectuada en un domicilio falso que no le permitió asumir defensa oportuna, en lugar de haber objetado el monto de la liquidación o la forma de ejecución de lo adeudado por asistencia familiar; siendo ésta la oportunidad que tenía el ahora impetrante de tutela para reclamar lo justo o injusto de su obligación, lo correcto o incorrecto del monto a cancelar y de esta forma evitar la persecución a través del mandamiento de apremio, que en este caso constituye un actuado procesal legal, el cual deviene producto de una adecuada tramitación establecida respecto a la ejecución de esta obligación en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre todo en el art. 415.I del citado cuerpo legal; de donde se colige que la emisión de la orden de apremio objeto de análisis, no implica persecución ilegal; por el mismo hecho de que su disposición es producto de un procedimiento llevado a cabo en cumplimiento de la ley y por autoridad judicial competente, quien tiene la responsabilidad de proteger los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad del obligado; por lo que, la acción de libertad no procede cuando a través de ella, el accionante pretende esquivar la responsabilidad de pagar la asistencia familiar; quien además no podría alegar indefensión en su proceso de ejecución; dado que, como se explicó anteriormente, al haber sido notificado con la planilla de liquidación previamente aprobada y con la conminatoria de pago, no realizó las debidas observaciones que pudieron haber impedido la emisión del referido apremio corporal; en consecuencia, al no haberse advertido persecución ilegal que atente el derecho a la libertad ni afectación a los derecho a la defensa y a ser oído como elementos del debido proceso en la etapa de ejecución de la asistencia familiar, amerita la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 20
- 5)
- para hacer efectiva la medida compulsiva de apremio, contra el obligado, se lo debe notificar previamente a objeto que éste tenga conocimiento oportuno y real sobre aquello, y pueda realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes, demostrando en su caso, el cumplimiento de lo debido…
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 26