SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

2)

Respecto al supuesto fáctico 2), la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento  Jurídico III.4  del presente  fallo reitera el  entendimiento de que el cumplimiento de la asistencia familiar es de interés social; su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, ante su incumplimiento por parte del obligado, es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, pudiéndose ordenar el correspondiente apremio corporal; para lo cual, es necesario que el obligado sea notificado con la planilla de liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones con relación  al monto; y, con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, en consecuencia, es indiscutible para efectivizar la medida de apremio  corporal,  que  el responsable sea notificado previamente a objeto de tener conocimiento  oportuno y  real sobre la suma determinada, para poder realizar las objeciones y aclaraciones  pertinentes; o, cancelar  lo  adeudado; lo que sucedió en el presente asunto; toda vez que, la autoridad demandada notificó legalmente al accionante, tanto con la citada planilla como con la conminatoria -Conclusiones II.4- antes de emitir el mandamiento de apremio en su contra; empero, el accionante no efectuó las debidas observaciones a dicha planilla con relación al monto a ejecutarse, que supuestamente es elevado y atentatorio a sus posibilidades de pago, ni se pronunció sobre la conminatoria, a pesar de haber sido notificado legalmente con dichos actuados procesales, limitándose exclusivamente a denunciar la indebida citación efectuada en un domicilio falso que no le permitió asumir defensa oportuna, en  lugar  de  haber  objetado  el monto de la liquidación o la forma de ejecución de lo adeudado por asistencia familiar; siendo ésta la oportunidad que tenía el ahora impetrante de tutela para reclamar lo justo o injusto de      su obligación, lo correcto o incorrecto del monto a cancelar y de esta forma evitar la persecución a través del mandamiento de apremio, que en este caso constituye un actuado procesal legal, el cual deviene producto de una adecuada tramitación establecida respecto a la ejecución de esta obligación en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre todo en el art. 415.I del citado cuerpo legal; de donde se colige que la emisión de la orden de apremio objeto de análisis, no implica persecución ilegal; por el mismo hecho de que su disposición es producto de un procedimiento llevado a cabo en cumplimiento de la ley y por autoridad judicial competente, quien tiene la responsabilidad de proteger los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad del obligado; por lo que, la acción de libertad no procede cuando a través de ella, el accionante pretende esquivar la responsabilidad de pagar la asistencia familiar; quien además no podría alegar indefensión en su proceso de ejecución; dado que, como se explicó anteriormente, al haber sido notificado con la planilla de liquidación previamente aprobada y con la conminatoria de pago, no realizó las debidas observaciones que pudieron haber impedido la emisión del referido apremio corporal; en consecuencia, al no haberse advertido persecución ilegal que atente el derecho a la libertad ni afectación a los derecho a la defensa y a ser oído como elementos del debido proceso en la etapa de ejecución de la asistencia familiar, amerita la denegatoria de la tutela impetrada.