SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
i)
María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 77 a 78, manifestó que: i) En su Juzgado se llevó a cabo el proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante; ii) El 1 de febrero de 2016, el impetrante de tutela presentó un incidente de nulidad de la citación; empero, no acreditó que el domicilio donde fue realizada dicha actuación sea falso, motivo por el cual se lo rechazó; iii) La SC 0899/2006-R de 12 de septiembre, refiere que una vez emitida una sentencia, el juez que la dictó queda prohibido de sustituirla o modificarla, debido a que su competencia concluyó; iv) El demandante de tutela presentó un recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual está pendiente de resolución en la Sala Familiar; v) El peticionante de tutela, fue notificado el 7 de abril de 2016 con la sentencia de asistencia familiar; empero, recién el 29 de abril del mismo año, presentó recurso de apelación en su contra, mismo que fue rechazado por extemporáneo; sin embargo, no se encuentra en indefensión absoluta, más aún cuando las sentencias de asistencia familiar no causan estado y pueden ser revisadas; y, vi) Al existir una planilla de liquidación con la cual el solicitante de tutela fue notificado e incluso la observó -aunque no en su monto-; consecuentemente, fue notificado con la conminatoria de pago tanto en su domicilio real como en su procesal; y, ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, recién se emitió el mandamiento de apremio; por lo que, no puede alegar que se encuentra indebidamente perseguido o procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 20
- 5)
- para hacer efectiva la medida compulsiva de apremio, contra el obligado, se lo debe notificar previamente a objeto que éste tenga conocimiento oportuno y real sobre aquello, y pueda realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes, demostrando en su caso, el cumplimiento de lo debido…
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 26