SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2015, Luz Mary Villarroel de Rodríguez y Kiara Ashley Rodríguez Villarroel, demandaron asistencia familiar en su contra, señalando domicilio a efectos de su citación en la avenida Oquendo, entre Uruguay y Ricardo Terrazas, específicamente en la Farmacia “Señor Jesús”; empero, una vez admitida la demanda y realizada dicha diligencia mediante cédula judicial, no pudo responderla por desconocimiento de la misma; por lo que, la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, ahora demandada, designó su defensor de oficio quien no le hizo conocer oportunamente la existencia de éste proceso; consecuentemente, dicha autoridad judicial señaló audiencia para el 21 de enero de 2016, en la cual participaron las demandantes y el defensor de oficio, declarándose probada en parte la referida demanda y fijándose como asistencia familiar la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) sólo a favor de Kiara Ashley Rodríguez Villarroel.
El 1 de febrero de 2016, al haber tomado recién conocimiento de la citada demanda, formuló incidente de nulidad de citación, argumentando que su esposa y su abogada conocían su verdadero domicilio en casa de sus progenitores, ubicada en la Av. General Camacho 1455, siendo ello evidenciado por documentos presentados en la tramitación de la demanda de divorcio seguida por las mismas en el Juzgado Séptimo de Partido de Familia; empero, a sabiendas de ello, fue citado en un lugar desconocido; consiguientemente, por Auto de 23 del referido mes y año, la Jueza demandada rechazó dicho incidente, con el argumento de que el Oficial de Diligencias dejó la cédula de citación a una persona mayor de edad de nombre Daniel Alejandro Chipana Pericón, quien habitaba el inmueble y que nunca mencionó que aquel no era el domicilio del demando -ahora accionante-; contra dicha Resolución, el 1 de marzo del mismo año, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación y varios memoriales dando a conocer que el defensor de oficio asignado al caso, recién el 3 de febrero de igual año se comunicó con su persona; reposición que fue resuelta por Auto de 21 de marzo del indicado año, confirmando el Auto de 23 de febrero del señalado año, con el argumento de que la citación por cédula es nula cuando el domicilio del demandado es falso; y, que en ese caso ya se dictó una sentencia; por lo que, al amparo de la SC 0899/2006-R de 12 de septiembre, se encuentra impedida de poder sustituirla o modificarla; en este contexto, también solicitó complementación y enmienda, las cuales fueron rechazadas.
La sentencia que fijó la asistencia familiar de Bs3 500.- a favor de su hija, le fue notificada el 7 de abril de 2016; contra la cual, solicitó complementación y enmienda, petición que fue rechazada; asimismo, Jaime Soria Mancilla, mediante memorial de 25 de mayo del citado año, se apersonó ante el Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba, para informar ser gerente propietario de la Farmacia Señor Jesús, donde se hizo la citación cedularía y devolverla; no obstante, la autoridad demandada rechazó dicha actuación debido a que el mismo no es parte del proceso; y finalmente, la actora presentó memorial solicitando se disponga mandamiento de apremio en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 20
- 5)
- para hacer efectiva la medida compulsiva de apremio, contra el obligado, se lo debe notificar previamente a objeto que éste tenga conocimiento oportuno y real sobre aquello, y pueda realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes, demostrando en su caso, el cumplimiento de lo debido…
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 26