SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, manifiesta que, habiendo sido sometido a un proceso de asistencia familiar, fue citado con la demanda por la Jueza Pública de Familia Décima, en un domicilio falso; designándole defensor de oficio quien no le informó oportunamente para poder asumir su defensa, dictándose sentencia de asistencia familiar en el monto de Bs3 500.- mensuales, lo cual resulta contrario a sus posibilidades económicas; y, emitiéndose mandamiento de apremio por la suma de Bs14 000.-, a pesar de haber formulado recursos de nulidad de la citación y de reposición bajo alternativa de apelación, los cuales no le fueron favorables; por lo que, al tener desconocimiento de la referida demanda no pudo asumir su defensa, considerándose indebidamente procesado y perseguido, vulnerándose sus derechos a la libertad por inobservancia del debido proceso en sus vertientes a la defensa y a ser oído.
De la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el accionante fue citado con la demanda de asistencia familiar el 23 de noviembre de 2015, mediante cédula fijada en la farmacia “Señor Jesús”, ubicada en la Av. Oquendo, domicilio señalado por la parte actora de dicho proceso; consecuentemente, la Jueza ahora demandada designó al defensor de oficio; y, en audiencia de 21 de enero de 2016, se declaró probada en parte la referida demanda, fijándose como asistencia familiar la suma de Bs3 500.- solo a favor de la hija del impetrante de tutela; asimismo, existe constancia de que el 1 de febrero de 2016 formuló incidente de nulidad de citación, mismo que fue rechazado por Auto de 23 de igual mes y año, por no haber demostrado que el domicilio donde se practicó la diligencia no era suyo sino falso; de igual forma se advierte que el 1 de marzo del mismo año, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra la mencionada Resolución; que fue resuelto por Auto de 21 de marzo del mismo año, confirmando el rechazo del incidente de nulidad; empero, la autoridad demandada concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, encontrándose el mismo pendiente de resolución; igualmente, se verificó que el 18 de abril del indicado año, fue notificado con la planilla de liquidación, la cual no fue observada conforme al art. 415.I del CFPF; por lo que, mediante Auto de 3 de mayo del mismo año, se dispuso la aprobación de la misma, estableciéndose el pago de Bs14 000.- bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, con el que fue notificado el 6 de mayo; y, finalmente, por Auto de 1 de junio del referido año, se emitió la respectiva orden de apremio contra Víctor Henry Rodríguez Rimaza, a ser ejecutada con la ayuda de un funcionario policial; al no cumplir con el pago de la asistencia familiar calculado mediante planilla de liquidación; al no observar la liquidación; y, al hacer caso omiso de la conminatoria de cancelación; consecuentemente, sobre la base de lo alegado por el solicitante de tutela con relación a los hechos fácticos constatados, a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si es factible o no tutelar los derechos supuestamente vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 20
- 5)
- para hacer efectiva la medida compulsiva de apremio, contra el obligado, se lo debe notificar previamente a objeto que éste tenga conocimiento oportuno y real sobre aquello, y pueda realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes, demostrando en su caso, el cumplimiento de lo debido…
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 26