SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08 de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 94 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante manifestó que la Jueza demandada dispuso mandamiento de apremio en su contra dentro de un proceso de asistencia familiar en el cual se le hubiera citado en un domicilio falso; por lo que, no pudo asumir su defensa; b) La jurisprudencia constitucional refirió que la acción de libertad puede tutelar vulneraciones al debido proceso siempre que éstas estén relacionas de modo directo con la restricción del derecho a la libertad; c) La supuesta citación realizada en el domicilio señalado como falso, no es una causa directa que pudiera haber amenazado el derecho a la libertad, en el entendido que la orden de apremio fue dispuesta como consecuencia de una planilla de liquidación; y, d) El impetrante de tutela, fue notificado con la planilla de liquidación, la que observó y fue respondida por la demandante; en tal sentido, no puede alegar desconocimiento de la conminatoria, estando ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, su denuncia carece de relevancia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 20
- 5)
- para hacer efectiva la medida compulsiva de apremio, contra el obligado, se lo debe notificar previamente a objeto que éste tenga conocimiento oportuno y real sobre aquello, y pueda realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes, demostrando en su caso, el cumplimiento de lo debido…
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- Fragmento 26