SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2015, la profesional abogada que contrató se                         apersonó a la oficina de la ARIT Santa Cruz, al promediar las horas 18:20 con la finalidad de presentar el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria SCRZZI-RC-0030/2015 de 19 de agosto del Acta de Intervención                             SCZZI-C-0042/2015 de 10 de agosto, pero no pudo realizarlo, porque esperó que atiendan a cinco personas que le antecedieron y cuando le llegó su turno no le recibieron, argumentando que se había cerrado el sistema, en consideración a que ese día se vencía el plazo para impugnar instó inútilmente para que recibieran el citado recurso; que si bien, tenía veinte días para impugnar no lo hizo, debido a que, se encontraba fuera del país por motivos de salud, aspecto que fue explicado al ahora codemandado; empero no logró que se acepté dicha recepción.

Considerando que estaban siendo vulnerados sus derechos la abogada acudió ante el Notario de Fe Pública a presentar el memorial de impugnación habiendo sido recibido a horas 18:45 del mismo día, mes y año; al día siguiente en cumplimiento a sus funciones el indicado Notario procedió a la entrega del recurso de alzada en la ARIT Santa Cruz; sin embargo, el 16 de septiembre de 2015, le notificó la referida institución con el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0668/2015 de 15 de igual mes, al señalado recurso.

Fueron dos los actos ilegales e indebidos, el primero la negativa de recepcionar            el recurso de alzada, a pesar de haber sido planteado en tiempo oportuno;                         el segundo es el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0668/2015 al mencionado recurso, fundamentando que se hubiese presentado el 9 de septiembre de 2016, vencido el término de veinte días días establecido al efecto, cuando “la recurrente” (sic) tuvo el tiempo suficiente para interponer antes; y, no fuera de horario de atención cuando el sistema se cerró a horas 18:30; por lo que, el descuido en los plazos determinados en el art. 143 de la “Ley 3039 Título V- CTB” (sic) no se justifica con la presentación ante el Notario de Fe Pública.