SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

III.4   Análisis del caso concreto

En tal sentido, revisada la documentación aparejada al expediente se                 tiene que el -ahora accionante-, al conocer la Resolución Sancionadora        SCRZZI-RC-0030/2015 (Conclusión II.1), formuló recurso de alzada impugnándola, mismo que no fue recibido en secretaria de la ARIT Santa Cruz por el Analista de Información Legal de Secretaria de Cámara de la misma institución, porque habría planteado a horas 18:35 del 8 de septiembre de 2015, cuando ya se había cerrado el sistema controlado desde el departamento de La Paz; como ese día se cumplía el plazo de los veinte días para interponer el referido recurso presentó ante el Notario de Fe Pública a horas 18:45, quien el 9 del igual mes y año, hizo recepcionar el señalado recurso en la indicada entidad, que fue resuelto por Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la mencionada institución, mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0668/2015 de 15 de septiembre del recurso de alzada, argumentando que no se encuentra dentro de los alcances del art. 143 del CTB, debido a que, formuló después de horas 18:30; es decir, fuera de horario de atención de la ARIT Santa Cruz; y, no se justifica la presentación del recurso ante Notario de Fe Publica, ya que, el art. 97 del CPCabrg establece que solo en caso de urgencia, cuando va a vencer un plazo se presenta en la casa del secretario o actuario y únicamente en caso de no encontrarlos ante Notario de Fe Pública.

En ese contexto, se advierte que los hechos lesivos que el accionante expone en la presente acción tutelar, están relacionados con el rechazo del recurso de alzada que concluyó con la emisión del Auto de rechazo         ARIT-SCZ-0668/2015; por consiguiente, esta jurisdicción no se encuentra habilitada para abordar los mismos de forma directa cual si fuera una instancia en la cual se pueda determinar que, si la ARIT Santa Cruz actuó adecuadamente o no al rechazar el citado recurso de alzada, menos disponer de forma directa –conforme se expone en el petitorio el accionante–, que se anulé el Auto de Rechazo ut supra del mismo y se conceda; consecuentemente, tras notificarse al hoy accionante con el señalado Auto de Rechazo, tenía plena facultad para efectuar las observaciones correspondientes, como la expuesta en esta acción de defensa –el rechazo del recurso de alzada–, a través del recurso jerárquico previsto en el art. 144 del CTB, que prescribe: “Quien considere que                         la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos,   podrá interponer de manera fundamentada. Recurso Jerárquico ante                     el Superintendente Tributario Regional -ahora Autoridad de Impugnación Tributaria- que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de                     veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación                   con la respectiva Resolución”; el cual, se constituye en el medio apto                   para revisar y en su caso reparar en la instancia administrativa las  supuestas irregularidades denunciadas; puesto que, si bien el fallo                      que motivó la formulación de la presente acción tutelar, no entra a considerar el fondo de la problemática planteada en el memorial del recurso de alzada, resolvió el referido recurso contra la Resolución Sancionatoria SCRZZI-RC-0030/2015, al emitir un pronunciamiento sobre su rechazo.

En ese contexto, ante la determinación de una resolución que dispuso el rechazó del recurso de alzada, no se evidencia que hubiere planteado recurso jerárquico conforme prevé el art. 144 del CTB; consiguientemente, la activación de esta acción de defensa no puede suplir la no presentación del citado recurso, acorde se tiene desarrollado en el Fundamento                Jurídico III.3 de este fallo, referido al principio de subsidiariedad de la acción tutelar, aspecto que impide a esta jurisdicción constitucional efectuar análisis de fondo a la problemática planteada; toda vez que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que, no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado.